N° 9582
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE JUSTICIA RESTAURATIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA APLICACIÓN
DE JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1- Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es definir un
marco conceptual y procedimental para instaurar la justicia restaurativa en el
ordenamiento jurídico costarricense, como un instrumento que contribuya a
resolver los conflictos jurídicos generados por los hechos delictivos, con la
participación activa de las partes intervinientes, a fin de restaurar los daños
a la víctima, procurar la inserción social de la persona ofensora, con
soluciones integrales y promover la paz social.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. El procedimiento restaurativo se
aplicará en materia penal, penal juvenil y contravencional, en todas las etapas
procesales, conforme a lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 3- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se definen
los siguientes términos:
a) Abordaje restaurativo: conjunto de herramientas metodológicas o instrumentos
utilizados para la resolución de los conflictos integrando los principios rectores,
valores, definiciones regulados por esta ley y las convenciones e instrumentos
internacionales en justicia restaurativa, según corresponda.
b) Acuerdo de cooperación intersectorial: documento que acredita la incorporación
de las instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de
lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública a la Red de Apoyo de
Justicia Restaurativa. El equipo psicosocial de penal, penal juvenil o contravencional
deberá suscribir acuerdos de cooperación interinstitucional con instituciones
públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, declaradas de
interés público o de utilidad pública, en las que se definan las responsabilidades
u obligaciones relacionadas con el seguimiento de acuerdos judiciales que se deriven
de planes reparadores con trabajo comunal, abordajes socioeducativo, terapéutico,
donaciones, entre otros, emanados de los procedimientos de justicia
restaurativa.
c) Acuerdo restaurativo: conjunto de condiciones pecuniarias, comunales,
socioeducativas o terapéuticas y afines, que surgen a través del diálogo
generado en la reunión restaurativa entre las partes intervinientes, el cual se
integra en el plan reparador que se somete ante la autoridad jurisdiccional, a
fin de judicializar los acuerdos aplicando una salida o pena alternativa, cuya
homologación constituye una obligación de cumplimiento de las partes en el
marco del proceso penal, penal juvenil o contravencional, cuyo seguimiento
estará a cargo del equipo interdisciplinario y psicosocial de cada sede
restaurativa.
d) Audiencia temprana: audiencia oral que en sede judicial es convocada
por la persona juzgadora competente a las partes intervinientes y de
conformidad con la normativa procesal penal, penal juvenil y contravencional
para que se judicialice el procedimiento restaurativo aplicado.
e) Boleta de referencia institucional: consiste en un formulario que
contiene datos de identificación de la persona ofensora o víctima, el número de
expediente, la identificación del despacho que la remite y las condiciones del
plan reparador. El plazo de cumplimiento y cualquier aspecto psicosocial
relevante para su atención y abordaje. Se elabora cuando ha finalizado la
reunión restaurativa y se han homologado los acuerdos, y se dirigirá a la
institución de la red en la cual se cumplirá el plan reparador aprobado.
f) Boleta de contrarreferencia: consiste en un oficio o constancia que
emite la institución a la cual se derivó a la parte interviniente para el plan
reparador del caso, una vez que haya transcurrido el plazo o cumplidas las
condiciones homologadas judicialmente. En esta se deberá detallar la información
del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, recomendaciones y
cualquier información relevante para el tratamiento adecuado del caso a nivel
judicial y deberá remitirse a la respectiva sede restaurativa.
g) Consentimiento informado: documento que contiene las condiciones relacionadas
con el detalle de los derechos, los deberes y las obligaciones establecidos en
esta ley para las partes intervinientes,
que garantiza que comprenden y aceptan que se tramite la causa penal o penal
juvenil por el procedimiento restaurativo. Una vez firmado, se acredita que
cada parte ha sido debidamente informada de este procedimiento y están anuentes
a participar bajo las normas y los procedimientos establecidos. El
consentimiento informado es voluntario y podrá ser revocado en cualquier
momento. en el tanto no se hayan judicializado los acuerdos. Todos los
consentimientos informados de las partes intervinientes serán resguardados por
la persona fiscal de la sede restaurativa.
h) Consumo problemático de drogas: se refiere al consumo de drogas,
alcohol o sustancias psicoactivas que produce algún efecto perjudicial para la
persona que consume o en su entorno, generando problemas de salud, sociales, de
relaciones interpersonales, incumplimiento de obligaciones o involucramiento de
hechos delictivos.
i) Equipo interdisciplinario: se entenderá por equipo interdisciplinario
de justicia restaurativa el integrado por el Ministerio Público, la Defensa
Pública y el equipo psicosocial del Departamento de Trabajo Social y
Psicología. En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada
jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se
podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones cuando así
se requiera, lo cual deberá ser coordinado por la Dirección Nacional de
Justicia Restaurativa.
j) Equipo psicosocial: está integrado por al menos una plaza en trabajo
social y otra plaza en psicología, que estarán adscritas a la Unidad de
Coordinación de Justicia Restaurativa del Departamento de Trabajo Social y
Psicología del Poder Judicial, que tendrán a su cargo las funciones
establecidas en esta ley.
k) Guía de la persona facilitadora· instrumento que contiene los
lineamientos que debe seguir la persona facilitadora y cofacilitadora durante
el desarrollo de la reunión restaurativa, o cualesquiera otras prácticas
restaurativas, y será definido mediante protocolos de actuación o reglamento
desarrollados en el marco de esta ley. En todo momento se deberá actuar con apego
al orden establecido y las preguntas diseñadas para promover el diálogo entre
las partes, a excepción de que por criterio técnico del equipo psicosocial se
deba modificar el orden en la participación de los intervinientes.
l) Justicia restaurativa: solución progresiva al conflicto en el marco
de los derechos humanos, que promueve la restauración de las partes
intervinientes y la armonía social.
m) Reunión restaurativa: método de resolución alternativa de conflicto
que consiste en una reunión estructurada mediante un espacio de diálogo
controlado y previamente abordado por el equipo interdisciplinario, en el que
participan activamente la víctima, la parte ofensora, las personas de apoyo y
la comunidad, que permite la participación de las partes intervinientes en
igualdad de condiciones, organizadas en forma de círculo y facilitada por la
persona juzgadora, que ofrece la oportunidad a las partes involucradas de
expresarse en relación con los daños causados, para construir una solución
integral al conflicto social generado por el hecho delictivo.
n) Sede restaurativa: se refiere en forma genérica a la Oficina de
Justicia Restaurativa Penal, al Programa Penal Juvenil Restaurativo, al
Programa de Tratamiento de Drogas bajo Supervisión Judicial Restaurativa, o al
Programa de Justicia Contravencional Restaurativa o cualquier otra iniciativa
que se desarrolle al amparo de esta ley.
ñ) Persona facilitadora: persona juzgadora que planifica y guía, de
manera imparcial, la reunión restaurativa y cualquier otra práctica
restaurativa y es quien colabora en el proceso comunicacional entre las partes
intervinientes, a fin de que se desarrolle la reunión restaurativa, se
construya de forma conjunta el acuerdo restaurativo que será sometido a la
autoridad jurisdiccional para su respectiva homologación. De acuerdo con las
necesidades específicas del caso, se podrá integrar una persona cofacilitadora
que apoyará la planificación y ejecución de la reunión restaurativa y cualquier
otra práctica restaurativa, quien será alguna de las integrantes del equipo
psicosocial.
o) Personas de apoyo: la víctima y el ofensor podrán designar, cada uno,
personas de apoyo que le acompañe durante el procedimiento restaurativo. La persona
de apoyo no puede ser testigo de los hechos denunciados; deberá contar con
criterio positivo del equipo psicosocial de la sede restaurativa y tendrá el
deber de garantizar la confidencialidad establecida en esta ley.
p) Procedimientos de justicia restaurativa: procedimiento definido para desarrollar
el abordaje de justicia restaurativa en penal, contravencional y penal juvenil,
en el cual se definen las etapas y los pasos que debe seguir para la respectiva
tramitación de la causa judicial con apego a esta ley.
q) Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en materia penal, penal juvenil
y contravencional: consiste en el resultado de la formalización de los acuerdos
de cooperación intersectorial a nivel local, provincial o nacional, que está a
cargo del equipo psicosocial de cada sede restaurativa y tiene la finalidad de
integrar esfuerzos entre la administración de justicia restaurativa y las
instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro,
declaradas de interés público o de utilidad pública para promover la
participación de la comunidad en la definición y el cumplimiento de los planes
reparadores emanados de los procedimientos de justicia restaurativa.
r) Red de Apoyo de Justicia Restaurativa para Víctimas: consiste en el resultado
de la formalización de los acuerdos de cooperación interinstitucional que está
a cargo de la Oficina de Atención de la Víctima y demás sujetos intervinientes del
Ministerio Público en cada jurisdicción, en coordinación con las sedes restaurativas
para apoyar integralmente a las víctimas de hechos delictivos tramitados en los
procedimientos restaurativos en materia penal, penal juvenil y contravencional.
s) Pieza de diálogo: La pieza de diálogo es un objeto ordenador del
diálogo en la reunión restaurativa y en cualquier otra práctica restaurativa,
que es utilizada por la persona facilitadora para identificar a la persona que
tiene la palabra, de tal modo que los demás participantes tengan una escucha
activa.
ARTÍCULO 4- Principios rectores. Los procedimientos restaurativos
deberán interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores de la
justicia restaurativa, los principios generales del derecho penal, derecho
procesal penal y penal juvenil, la política pública de justicia juvenil
restaurativa, la Constitución Política, las convenciones internacionales y demás
instrumentos internacionales suscritos y aprobados por el Estado costarricense.
Se establecen como principios rectores los siguientes:
a) Accesibilidad: los funcionarios y las funcionarias judiciales que
integran los servicios de justicia restaurativa promoverán las estrategias
necesarias considerando las condiciones personales, sociales, económicas y de
diversidad cultural para asegurar el acceso de las partes a justicia
restaurativa.
b) Alto apoyo y alto control: el procedimiento restaurativo se basa en
un alto apoyo para las partes intervinientes, que implica el acompañamiento a
la víctima con asesoría y acceso a la atención integral e información durante
todas las etapas del procedimiento restaurativo, y para la persona ofensora es
un acompañamiento en el reconocimiento de la responsabilidad activa, para el
cumplimiento del plan reparador conforme a sus condiciones personales, sociales
y económicas. El alto control se entiende como el seguimiento, la modificación
y la verificación de todas las obligaciones contraídas en el proceso
restaurativo por la persona ofensora.
c) Confidencialidad y privacidad: las actuaciones que se realicen en los
procedimientos de justicia restaurativa no serán públicas para terceros y las actuaciones
solo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus
representantes, y bajo ninguna circunstancia podrán ser divulgadas.
Quienes participen en cualquier diligencia, reunión o trámite, que
accedan a información de las actuaciones restaurativas, tendrán la obligación
de guardar secreto y no podrán ser utilizadas para otros fines procesales, si
el caso es devuelto al procedimiento ordinario correspondiente. En
consecuencia, la información que se conozca en los procedimientos restaurativos
no podrá ser utilizada en la justicia ordinaria ni en ninguna otra instancia,
ni en caso de que el expediente no continúe en el procedimiento restaurativo.
Tampoco se podrán divulgar por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación.
d) Inserción social: todo procedimiento restaurativo tiene la finalidad
de generar capacidades en la persona ofensora para restituir el daño causado y promover
un proyecto de vida. Por tal razón, el plan reparador deberá orientarse a la
reparación de los daños a la víctima y la comunidad, identificando la relación entre
los hechos y las causas o los detonantes del delito, a fin de procurar la restauración
de las partes y la integración social de la persona ofensora.
e) Justicia pronta y cumplida: todos los procedimientos de justicia restaurativa
serán atendidos y gestionados con criterios de rapidez, eficiencia, eficacia y simplificación
de trámites, para asegurar el acceso de las partes intervinientes a una
justicia pronta, cumplida, restauradora y de calidad.
f) No contencioso: los procedimientos de justicia restaurativa son de
carácter no contencioso; en caso de existir desacuerdo sobre los daños
causados, la responsabilidad de la persona ofensora, las pruebas del caso, los
criterios psicosociales y las condiciones del plan reparador implicarán la
finalización del procedimiento restaurativo y deberá continuarse con el trámite
ordinario correspondiente, conforme a la normativa penal, penal juvenil y
contravencional.
g) Respeto a los derechos y las garantías procesales: en todas las etapas
del abordaje restaurativo se garantizará el respeto a los derechos
fundamentales de las partes, el debido proceso y las demás garantías procesales
vigentes en el marco de la Constitución Política, las leyes y los instrumentos
internacionales.
h) Reconocimiento y reparación del daño causado por el hecho delictivo:
en todo procedimiento restaurativo la persona ofensora penal, penal juvenil y contravencional
deberá asumir una actitud activa en el reconocimiento del daño causado a la
víctima y la comunidad por el hecho delictivo, a fin de procurar la restauración.
En todo momento se atenderán las necesidades de las víctimas y la comunidad en
cuanto a la reparación del daño causado por el delito, en equilibrio con las
condiciones personales, sociales y económicas de la persona ofensora, a fin de
lograr la restauración integral de las partes involucradas. La reparación del daño
se hará efectiva mediante un plan reparador que pueda ser económico o en especie,
la realización o abstención de una determinada conducta, la prestación de servicios
a la comunidad, la rehabilitación, los abordajes socioeducativos, la indemnización
o cualquier otra solicitada por la víctima.
i) Responsabilidad activa: la persona ofensora, la víctima y la
comunidad, que voluntariamente accedan a someter el caso penal, penal juvenil y
contravencional a justicia restaurativa, deberán mantener un cumplimiento
activo de los requerimientos en las distintas etapas procesales, cumplimiento
de los acuerdos, llamamientos judiciales y contacto permanente con los
funcionarios y las funcionarias, para el cumplimiento de los fines de esta ley.
j) Supletoriedad: en los procedimientos restaurativos previstos en esta
ley se aplicarán las normas del procedimiento ordinario penal, penal juvenil, contravencional,
ejecución o ejecución penal juvenil según corresponda, en cuanto sean
compatibles y a falta de una regla específica.
k) Oralidad: el procedimiento de justicia restaurativa será
fundamentalmente oral, salvo los actos procesales que en el marco de esta ley
deben quedar debidamente documentados de forma escrita. Se garantizará a las
partes intervinientes en condición de vulnerabilidad y de diversidad cultural,
que podrán contar con un intérprete en todo el procedimiento restaurativo.
l) Voluntariedad: la participación en justicia restaurativa es libre y
voluntaria, hasta antes de la judicialización de los acuerdos, los cuales
tienen efectos vinculantes, motivo por el cual la persona ofensora como la
víctima podrán retirarse de los procedimientos restaurativos cuando lo
consideren conveniente.
ARTICULO 5- Valores de la justicia restaurativa. Son valores de la
justicia restaurativa los siguientes:
a) Comunicación: promueve el encuentro entre las partes afectadas por el
conflicto delictivo a través del diálogo respetuoso y comprensivo, para la
búsqueda conjunta de las soluciones.
b) Colaboración: promueve el alto apoyo y el trabajo conjunto para
lograr la restauración del daño causado.
c) Excelencia: promueve un serv1c10 público en la administración de
justicia basado en un compromiso ético accesible, rápido, eficiente,
personalizado y humanista.
d) Honestidad: promueve el diálogo transparente y asertivo en la
búsqueda de la solución integral del conflicto social causado por el hecho
delictivo.
e) Humanismo: promueve, a partir del enfoque de derechos, la atención de
cada persona involucrada en el conflicto generado por el hecho delictivo,
mediante un trato equitativo e integral, considerando las necesidades y las
condiciones personales, sociales y económicas.
f) Inclusión: promueve la integración social y comunitaria de las
personas involucradas, respetando sus valores, origen, salud, edad, género y
las condiciones personales, sociales y económicas. Asimismo, un acercamiento y
participación de la comunidad en la administración de justicia costarricense.
g) Solidaridad: promueve la colaboración entre las partes, la comunidad
y las instituciones, para conseguir la resolución del conflicto social generado
por el delito, la restauración del daño causado a la víctima y la comunidad, y
la inserción social de la persona ofensora.
h) Respeto: promueve el reconocimiento mutuo, la apreciación, la
atención y la consideración de los demás, y el apego a las normas establecidas
en la justicia restaurativa.
i) Responsabilidad: promueve con alto control y alto apoyo el
cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos.
j) Transparencia: promueve el acceso a los datos públicos, el
involucramiento de la ciudadanía y de todos los agentes sociales que participan
activamente en la justicia restaurativa.
k) Tolerancia: que en los abordajes restaurativos haya disposición para aceptar
y respetar las opiniones, las creencias y los sentimientos de las demás personas,
especialmente cuando sean distintos de la propia.
l) Paz: promueve el diálogo, la armonía, la tranquilidad y la no
violencia entre las partes involucradas, a fin de restaurar el daño social
ocasionado por el hecho delictivo.
ARTÍCULO 6- Implementación de la Ley en el Poder Judicial. La
implementación de esta ley en el Poder Judicial estará bajo la Dirección de Justicia
Restaurativa como ente rector y el ejercicio de la acción penal y penal juvenil
estará a cargo del Ministerio Público, en el marco de sus competencias legales.
Para tal efecto, en materia penal se abrirán oficinas de justicia penal
restaurativa integradas por equipos interdisciplinarios designados según las
necesidades del servicio, en los diferentes circuitos judiciales a nivel
nacional.
En materia penal juvenil se conformará en las diferentes jurisdicciones
el Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para tal efecto, se dotará de
equipos psicosociales que, en conjunto con las personas funcionarias de la
Defensa Pública y el Ministerio Público de cada despacho, aplicarán el
procedimiento juvenil restaurativo como parte de sus competencias legales y las
normas establecidas en esta ley.
En materia contravencional, se conformará en las diferentes
jurisdicciones el Programa de Justicia Contravencional Restaurativa; para tal
efecto, se dotará de equipos psicosociales, que en conjunto con la persona
juzgadora, desarrollarán la justicia restaurativa como parte de sus
competencias legales, las normas establecidas en esta ley y en los reglamentos
desarrollados en el marco de esta ley.
En el caso de las personas juzgadoras, se integrarán en cada
jurisdicción según la competencia, territorio y etapa procesal. También se
podrán integrar las personas juzgadoras del Centro de Conciliaciones del Poder
Judicial.
El Estado y la comunidad colaborarán en el desarrollo de políticas, planes
o programas para el trabajo conjunto y la conformación de la red de apoyo.
ARTÍCULO 7- Independencia funcional de los equipos interdisciplinarios.
La Fiscalía General de la República, la Defensa Pública y el Departamento de Trabajo
Social y Psicología podrán designar funcionarios y funcionarias para integrar
los equipos de justicia restaurativa conforme a un perfil competencia! idóneo y
acreditado con habilidades y destrezas en materia restaurativa, que gozarán de
independencia funcional conforme a las competencias legales de cada profesional
en materia penal, penal juvenil y contravencional.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO
ARTÍCULO 8- Víctimas usuarias de justicia restaurativa. Se considera
víctima en el procedimiento restaurativo:
a) La persona directamente ofendida por el hecho delictivo.
b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en
común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos. los parientes dentro
del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero
declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del
ofendido.
c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos
que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan.
d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter
registra!, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre
que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
ARTÍCULO 9-Derechos y deberes de la víctima. Las víctimas usuarias de
justicia restaurativa tendrán los siguientes derechos y deberes en el
procedimiento restaurativo:
a) A recibir un trato digno que respete sus derechos fundamentales y que
procure reducir o evitar su revictimización.
b) A la reparación del daño y a resolver la causa penal, penal juvenil y
contravencional mediante el procedimiento de justicia restaurativa, siempre y cuando
sea procedente de conformidad con la presente ley.
c) A conocer toda la información que consta en el expediente judicial
sobre el procedimiento restaurativo, el seguimiento del acuerdo restaurativo,
el cumplimiento o incumplimiento de la medida alterna, así como de la finalización
del proceso penal, penal juvenil o contravencional.
d) A recibir atención, si así lo requiere; para tal efecto, el equipo
psicosocial de justicia restaurativa remitirá a la víctima a la Unidad de
Justicia Restaurativa de la Oficina de Atención a Víctima del Delito del
Ministerio Público.
e) A hacerse acompañar de una persona de su confianza. A elección de la víctima,
la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público podrá colaborar
como persona de apoyo de la víctima en la reunión restaurativa.
f) A contar con asesoría profesional jurídica, social y psicológica de
su confianza, debiendo pagar los honorarios profesionales correspondientes o en
su defecto, si así lo requiere, el servicio lo brindará la Oficina de Atención
a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
g) A someter su caso a justicia restaurativa de forma informada y
voluntaria y a retirarse en cualquier momento hasta antes de la judicialización
de los acuerdos.
h) A ser apoyadas por organizaciones de la sociedad civil que integren
la Red de Atención de las Víctimas, a fin de apoyar los procesos de integración
social y familiar, la restauración, la rehabilitación y la recuperación.
i) A la confidencialidad, la privacidad y el secreto profesional de
todos los aspectos relacionados con el caso sometido a justicia restaurativa.
Ello implica que toda la información obtenida por las personas profesionales o
las partes involucradas en el proceso penal y penal juvenil estará cubierta por
el secreto profesional, de conformidad con los artículos 206 del Código
Procesal Penal, los artículos 20 y 21 de la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal
Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y de acuerdo con las disposiciones de los
códigos de ética de cada profesión.
j) Participar activamente en el procedimiento restaurativo, buscando
soluciones conjuntas con la parte ofensora para que se le restaure el daño
causado.
k) Mantener el respeto y la escucha activa en todas las etapas del
procedimiento restaurativo.
l) Atender puntualmente todos los llamamientos judiciales que se
realicen desde sede restaurativa, así como mantener actualizado su domicilio,
los teléfonos y el medio de notificación para que sea localizada.
m) Informar cualquier incumplimiento de los acuerdos; para lo cual
contará con la ayuda de la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa y de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
ARTICULO 10- Persona ofensora usuaria de justicia restaurativa La
persona ofensora usuaria de justicia restaurativa será la persona imputada debidamente
identificada, que de conformidad con la legislación procesal penal y penal
juvenil sea señalada o incriminada como posible autora de un hecho punible o
partícipe por cualquier acto de la investigación con solvencia probatoria y
haya aceptado, de manera informada y voluntaria, someter su caso a justicia restaurativa.
ARTÍCULO 11-Derechos y deberes de la persona ofensora usuaria de
justicia restaurativa. Las personas ofensoras usuarias de justicia restaurativa
tendrán los siguientes derechos y deberes en el procedimiento restaurativo:
a) A recibir un trato digno que respete sus derechos fundamentales y a
recibir atención integral que procure promover su inserción social.
b) Que en el expediente judicial conste y se acredite la solvencia probatoria
para incriminarle como posible autor o partícipe de los hechos delictivos denunciados.
c) A participar voluntariamente del procedimiento restaurativo y a
retirarse cuando considere que sus intereses se ven afectados, siempre y cuando
no se hayan judicializado los acuerdos.
d) Resolver la causa penal, penal juvenil y contravencional mediante el procedimiento
restaurativo. Lo anterior quedará sujeto a que otorgue el consentimiento
informado y cumplan los requisitos de admisibilidad y viabilidad definidos en
la presente ley.
e) A recibir, en todo momento, una asesoría legal adecuada, oportuna, accesible
de su elección, ya sea a través de la defensa técnica de su confianza, cuyos
honorarios deberán ser pagados con sus propios recursos, o por el servicio de
la defensa pública que es proporcionada por el Estado.
f) A conocer y comprender toda la información que consta sobre los
hechos denunciados que se le atribuyen, las leyes aplicables, las diferentes
etapas y las obligaciones generadas en el procedimiento restaurativo.
g) A recibir información adecuada para comprender los requisitos de admisibilidad
en justicia restaurativa, sobre las salidas alternas en el proceso penal, penal
juvenil y contravencional, los compromisos, las obligaciones y las consecuencias
jurídicas generadas en el procedimiento restaurativo y las eventuales
consecuencias ante un eventual incumplimiento. En el caso de materia penal, se
deberá informar que las medidas alternas son anotadas en el registro judicial
por un plazo de cinco años.
h) A hacerse acompañar de una persona de su confianza, durante el procedimiento
restaurativo y cualquier otra práctica restaurativa.
i) A qué se le garantice la confidencialidad, privacidad y secreto
profesional de todos los aspectos relacionados con el caso sometido a justicia
restaurativa. Ello implica que toda la información obtenida por las personas
profesionales o las partes involucradas en el proceso penal, penal juvenil y
contravencional estará cubierta por el secreto profesional, de conformidad con
los artículos 206 del Código Procesal Penal, los artículos 20 y 21 de la Ley
N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y de acuerdo
con las disposiciones de los códigos de ética de cada profesión.
j) A que se le garantice que toda la información brindada en la reunión
o procedimiento restaurativo, sobre el daño causado o hecho delictivo, no podrá
ser utilizado en ningún proceso judicial ni considerarse una confesión para
fines procesales.
k) A que se dicte de forma oportuna la respectiva extinción de la acción
penal, penal juvenil y contravencional, cuando en el plazo establecido haya
cumplido con los acuerdos restaurativos.
l) A cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en esta
ley, participar activamente en todo el procedimiento restaurativo y asumir una responsabilidad
activa por el daño causado, as! como disposición de restaurar el daño causado.
m) A mantener el respeto y escucha activa en todas las etapas del procedimiento
restaurativo.
n) A atender puntualmente todos los llamamientos judiciales que se
realicen desde sede restaurativa, así como mantener su domicilio, los teléfonos
y el medio de notificación para que sea localizada. En el caso de materia penal
deberá acudir a la oficina de Atención en Comunidad del Ministerio de Justicia
y Paz, cuando así se requiera para el seguimiento. En materia penal juvenil y
contravencional, cuando sea convocada por el equipo psicosocial. Cualquier
incumplimiento producirá las consecuencias procesales establecidas en la ley
vigente.
ñ) Cumplir con las obligaciones adquiridas en los acuerdos restaurativos
e informar de manera oportuna cualquier dificultad, atraso o requerimiento en
el marco del plan reparador homologado en sede judicial. Para ello contará con
la ayuda de la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa para cumplir obligaciones socioeducativas,
comunales y terapéuticas, para lo cual deberá cumplir con las regulaciones que
estas instituciones tengan en el marco del cumplimiento.
ARTICULO 12- Comunidad. La comunidad en la justicia restaurativa es el
conjunto de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de
lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública, que conforman la
Red de Apoyo de Justicia Restaurativa en penal, penal juvenil o contravencional
y de la Oficina de Atención a las Víctimas.
Se promueve la participación de la comunidad para que las víctimas
puedan ser apoyadas en los procedimientos restaurativos, buscando la
reintegración, la rehabilitación, la recuperación y su reinserción en la sociedad.
También, para que las personas- ofensoras puedan cumplir con los acuerdos,
planes y resultados restaurativos.
Asimismo, se promoverá la participación de personas expertas de la
comunidad en las reuniones restaurativas, con el fin de que expongan sobre los
impactos sociales causados por el daño causado por el delito, el modo de
involucramiento delictivo y en temáticas relevantes al abordaje restaurativo.
ARTÍCULO 13- Normas, derechos y obligaciones de la comunidad en el procedimiento
restaurativo. La participación de la comunidad tiene la finalidad de procurar
el involucramiento de la ciudadanía y de todos aquellos agentes sociales en los
procedimientos restaurativos, a fin de prevenir la impunidad, restaurar el daño
social ocasionado por el delito, a la víctima, la comunidad y promover la
inserción social y la responsabilidad activa de la persona ofensora.
Las instituciones y las organizaciones que participen en las diferentes
instancias de justicia restaurativa como comunidad estarán representadas por la
persona física legalmente acreditada para asumir la representación jurídica y
esta, en su condición de representante legal, así como la persona experta o
especialista que actúe a título personal, deberá apegarse a las normas, los
procedimientos y las obligaciones que se establecen en la presente ley. En
particular deberá:
a) Firmar el acuerdo de cooperación intersectorial que gestione el
equipo psicosocial, a fin de fijar las condiciones en que participará en la
respectiva red de apoyo intersectorial. Estas condiciones regirán como
obligación para participar y ser beneficiaria en los acuerdos restaurativos. En
caso de incumplimiento por parte de la comunidad, será causal de
desacreditación y, en caso de disconformidad con el equipo psicosocial o sede
restaurativa, se podrán trasladar las razones a la Dirección Nacional de
Justicia Restaurativa para lo que corresponda.
b) Participar activamente en la reunión restaurativa en los casos que
por criterio psicosocial se requiera o como parte de los acuerdos restaurativos,
para fines de recibir donaciones, trabajo comunal o brindar servicios
terapéuticos o socioeducativos.
c) Garantizar la confidencialidad y privacidad de la información
obtenida en el marco de las actuaciones o los procedimientos restaurativos. En
consecuencia, esta información no será pública para terceros, no podrá ser
divulgada por ningún medio escrito, radial, televisivo, ni telemático.
d) Deber de verificar e informar al equipo psicosocial sobre el
cumplimiento de las condiciones que la persona ofensora va a realizar en la
institución, según lo ordenado por la autoridad judicial.
e) No podrá modificar las condiciones del acuerdo restaurativo que hayan
sido homologadas por la autoridad judicial. Asimismo, deberá informar, a la
mayor brevedad posible, sobre cualquier inconveniente, dificultad o limitación
en el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la autoridad judicial.
f) La prestación de servicios a la comunidad, que realiza la persona
ofensora como condición del plan reparador, no constituye una relación laboral
con el grupo de instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de
lucro que integran la red de apoyo.
g) Informar a la persona ofensora sobre las regulaciones internas de funcionamiento
y servicio de la organización, así como las directrices, los lineamientos, los
horarios, los códigos de conducta y vestimenta deben ser respetados mientras se
cumple el plan reparador.
h) Recibir, por parte de la sede restaurativa, la boleta de referencia
con la información pertinente y necesaria para identificar a la persona
ofensora o víctima referida, las condiciones pactadas y cualquier otra
información necesaria para cumplir los fines restaurativos.
i) Remitir, dentro del plazo de tres días, la boleta de
contrarreferencia a la sede judicial, el informe de avances cuando haya sido
ordenado por la autoridad jurisdiccional, o cuando haya finalizado el plazo o
cumplimiento de las condiciones ordenadas en el plan reparador, o el
incumplimiento de condiciones por la persona referida. Asimismo, en los casos
de atención de la víctima deberá informar sobre la negativa de la víctima de
recibir la atención o el abordaje referido.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA
ARTÍCULO 14-Procedencia en materia penal. El procedimiento de justicia
restaurativa procederá a solicitud del Ministerio Público, la Defensa Técnica,
la autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la
víctima y la persona ofensora, quienes podrán remitir la causa penal ordinaria
y la causa del procedimiento de flagrancia a la respectiva oficina de justicia
restaurativa, la cual podrá tramitarse por esta vía en una sola oportunidad en
cualquier etapa del proceso penal, conforme a los siguientes criterios:
a) En la etapa preparatoria e intermedia, cuando proceda la
conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a
prueba.
b) En la etapa intermedia, cuando se resuelva mediante el procedimiento especial
abreviado, en los casos que proceda el beneficio de ejecución condicional y en
aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad.
c) En la etapa de juicio, en el procedimiento ordinario y especial de
flagrancia, únicamente para la determinación judicial de la pena, en los casos
cuando proceda el beneficio de ejecución condicional o en aquellos supuestos en
que se defina una pena alternativa no privativa de libertad; para esto deberá
realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se
discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la
determinación de la pena conforme al procedimiento restaurativo, que deberá
solicitarse antes de la apertura a juicio, a solicitud de la persona ofensora.
d) En etapa de ejecución de la pena, para el seguimiento de la pena
alternativa impuesta mediante la aplicación del procedimiento restaurativo y
para definir los planes de atención no institucional con abordaje restaurativo.
Lo anterior sin perjuicio de lo que definan los protocolos de actuación en coordinación
con el Ministerio de Justicia y Paz o el reglamento de esta ley.
e) En los delitos patrimoniales relacionados con la de penalización de
la violencia contra las mujeres y violencia intrafamiliar, cuando proceda el
beneficio de ejecución condicional de la pena y en los casos de penas
alternativas no privativas de libertad podrá aplicarse el procedimiento
restaurativo de forma supletoria. En estos casos deberán definirse, en los
protocolos o el reglamento de esta ley, los mecanismos de valoración de riesgo
y apoyo integral de las víctimas con el acompañamiento de la Oficina de
Atención de Víctimas y Testigos del Ministerio Público.
f) En las contravenciones, mediante la aplicación de medidas
alternativas. También la persona juzgadora podrá coordinar con las Casas de
Justicia del Ministerio de Justicia y Paz, con el fin de resolver el conflicto
jurídico, según lo definido en el Protocolo de Actuación o en el reglamento de
esta ley.
g) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y
viabilidad establecidos en esta ley.
Quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de justicia
restaurativa los delitos de carácter sexual, los delitos sancionados en la Ley
N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de
2007, excepto aquellos de carácter patrimonial, cuando no exista violencia
contra las personas y aquellos originados en situaciones de violencia doméstica
o intrafamiliar contenidos en el Código Penal, las infracciones penales a la
Ley N.º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1988, y sus reformas, así como
lo relacionado con el crimen organizado y trata de personas, a excepción del
artículo 77 bis regulado en la Ley N.º 7786, así como cualquier otra condición
de vulnerabilidad que establezca la legislación nacional que permita la
aplicación del procedimiento de justicia restaurativa.
ARTÍCULO 15-Requisitos de admisibilidad del procedimiento de la justicia
penal restaurativa. Para que la causa penal sea tramitada por el procedimiento
restaurativo se debe cumplir los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Que se haya realizado la declaración indagatoria.
b) Que la causa penal cuente con suficientes elementos probatorios que respalden
la probabilidad de la comisión de los hechos investigados por la persona imputada.
c) Que se haya verificado que la causa penal y la persona imputada
reúnen los presupuestos establecidos en la normativa penal, procesal y la
procedencia definida en la presente ley para aplicar el procedimiento
restaurativo.
Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones que se
definan por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
ARTICULO 16- Requisitos de viabilidad del procedimiento de la justicia
penal restaurativa. Una vez que haya sido referida la causa penal a la Oficina
de Justicia Penal Restaurativa, cada funcionario o funcionaria en el marco de
sus competencias deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos
de viabilidad, que son una condición necesaria para tramitar la causa penal por
el procedimiento restaurativo y consisten en que:
a) La persona ofensora comprenda los hechos y las pruebas que le
incriminan en el hecho delictivo, la necesidad de asumir un reconocimiento
sobre el daño causado, la responsabilidad activa en la reparación del daño a la
víctima y comunidad en la justicia restaurativa.
b) La aceptación voluntaria de la persona ofensora para tramitar la
causa penal por el procedimiento de justicia restaurativa, que se deberá
formalizar con la comprensión de las condiciones y la firma del consentimiento
informado.
c) La víctima comprenda sobre la significancia de la justicia
restaurativa para restaurarle el daño causado, así como aceptación y firma del
consentimiento informado.
d) Los demandados civiles, damnificados, las personas de apoyo, los representantes
de la comunidad y los representantes legales, así como cualquier otra persona
que intervenga comprendan, acepten y firmen los respectivos consentimientos
informados.
e) El equipo psicosocial emita el criterio técnico de viabilidad
positivo.
Lo anterior sin perjuicio de otros derechos y obligaciones establecidos
en la
presente ley y sus respectivos
reglamentos.
ARTÍCULO 17- Valoración inicial del caso por parte de la Fiscalía de
Justicia Restaurativa. Una vez referido el expediente a la Oficina de Justicia
Restaurativa. la Fiscalía deberá verificar, en un plazo no mayor de tres días
naturales, que la causa penal cuente con los requisitos de admisibilidad
establecidos en la normativa penal y en la presente ley.
En caso de cumplir con los requisitos de admisibilidad se comunicará de
inmediato a la defensa técnica asignada por la persona ofensora, utilizando los
medios de comunicación establecidos a nivel judicial. De no cumplir con los
requisitos de admisibilidad, se devolverá el expediente de manera inmediata a
la vía correspondiente.
ARTICULO 18- Valoración inicial del caso y entrevista de la persona
ofensora por parte de la defensa técnica
Una vez recibida la comunicación de la Fiscalía de Justicia
Restaurativa, la defensa técnica contará con un plazo no mayor de tres días
naturales para verificar que la causa penal cumple con los requisitos de
admisibilidad establecidos en la normativa penal y en la presente ley.
En caso de proceder, la defensa técnica dispondrá de diez días hábiles
para contactar a la persona ofensora, informar de sus derechos y deberes en el procedimiento
restaurativo. firmar el consentimiento informado y entregarlo al Ministerio
Público para su resguardo y continuación del procedimiento restaurativo. Cuando
la persona ofensora no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo,
o no cumpla con los requisitos de viabilidad, en este mismo plazo deberá
informarlo al Ministerio Público, con el fin de que se devuelva el expediente a
la vía correspondiente.
En los casos tramitados con la Defensa Pública, la Oficina de Justicia
Restaurativa coordinará las agendas para que el mismo día que se realice la
entrevista inicial se haga la valoración psicosocial, y en los casos con
defensa particular, el Ministerio Público deberá coordinar, en un plazo no
mayor de cinco días hábiles, la hora y fecha de la valoración psicosocial a la
persona ofensora.
ARTÍCULO 19- Entrevista inicial de la víctima por parte del Ministerio
Público. Una vez que la persona ofensora esté de acuerdo y haya firmado el consentimiento
informado, y se cuente con el criterio positivo del equipo psicosocial, la
persona representante de la Fiscalía de Justicia Restaurativa deberá contactar
y citar a la víctima, a fin de informarle del procedimiento penal restaurativo.
En caso de que la víctima esté de acuerdo en resolver la causa penal
mediante el procedimiento restaurativo, firmará el consentimiento informado y
de seguido será atendida por el equipo psicosocial, que realizará la valoración
y emitirá su criterio de viabilidad o no para realizar la reunión restaurativa.
De igual manera se procederá con todas las víctimas y sus representantes
legales, si los hubiera, así también con respecto a los terceros interesados,
demandados civiles, damnificados y persona de apoyo, de informarles sobre el
procedimiento restaurativo y la firma del consentimiento. Las personas de apoyo
se remitirán al equipo psicosocial para la respectiva valoración de
participación en la reunión restaurativa.
Si la víctima no está anuente a participar en el procedimiento
restaurativo, se remitirá de manera inmediata el expediente a la vía penal
correspondiente.
En caso de que exista más de una víctima en un solo proceso y no todas
estén de acuerdo con resolver el caso por el procedimiento restaurativo, se
devolverá el expediente a la vía correspondiente.
ARTÍCULO 20- Valoración inicial del equipo psicosocial. El equipo
psicosocial deberá realizar la valoración inicial para verificar el cumplimiento
de los requisitos de viabilidad establecidos en esta ley.
Para tal efecto, deberá realizar al menos una entrevista a cada una de
las partes intervinientes con el fin de identificar, en la parte ofensora,
información relevante sobre la disposición de asumir la responsabilidad activa
y reparar el daño causado a la víctima y comunidad, las condiciones personales,
personas de apoyo que puedan acompañarle en el procedimiento restaurativo,
causas o detonantes del hecho delictivo, que puedan orientar la elaboración del
plan reparador y demás requerimientos que se definan por lo establecido en la
presente ley y sus respectivos reglamentos.
Asimismo, se deberán identificar en la víctima las necesidades en cuanto
a la reparación del daño causado por el delito y se podrá remitir, en los casos
que así lo requiera, a la Red de Apoyo de Víctimas de la Oficina de Atención a
Víctimas y Testigos del Ministerio Público, para su atención integral, trámites
que no suspenderán los procedimientos restaurativos.
Terminada la valoración de las partes, se deberá rendir un informe oral
al equipo interdisciplinario sobre la viabilidad o no de continuar el
procedimiento restaurativo. En caso de que el informe sea positivo, se deberán
hacer recomendaciones en el que se establezca un equilibrio entre el daño
ocasionado y las pretensiones de la víctima, las condiciones personales,
sociales y económicas de la persona ofensora, e identificar las organizaciones
de la red de apoyo que puedan participar en el plan reparador. Asimismo, si la
persona ofensora reúne los requisitos, se podrá recomendar la derivación del
caso al Programa de Tratamiento de Drogas bajo Supervisión Judicial Restaurativa,
de conformidad con el trámite establecido en esta ley. Si el criterio es
negativo, se deberán fundamentar las razones por las cuales el caso no cumplió
con los requerimientos de viabilidad establecidos en esta ley y se devolverá la
causa a la vía correspondiente, garantizando la confidencialidad de la
información obtenida.
ARTÍCULO 21- Criterios psicosociales de no viabilidad en justicia
restaurativa. En la valoración inicial de viabilidad en justicia restaurativa
será necesario que el equipo psicosocial realice un análisis de las condiciones
particulares de las partes intervinientes. En todo momento se deberá velar por
el equilibrio entre las partes y el cumplimiento de requisitos para poder
abordar la causa penal por el procedimiento restaurativo.
De la valoración realizada por el equipo psicosocial podrá recomendar la
no viabilidad de continuar con el procedimiento restaurativo, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
a) La existencia de una relación de desequilibrio de poder entre las partes,
que limite el desarrollo del abordaje en la reunión restaurativa.
b) La identificación de una situación de riesgo para la integridad
física o emocional de la víctima.
c) La negativa de la persona ofensora a reconocer el daño causado y
asumir la responsabilidad activa en la reparación de este.
d) La negativa de la víctima de participar en los procedimientos
restaurativos.
ARTICULO 22- Señalamiento de la reunión restaurativa. Una vez que el
caso y las partes intervinientes hayan cumplido con los requisitos de
admisibilidad y viabilidad, inmediatamente se deberá convocar a la reunión restaurativa.
El funcionario o la funcionaria encargado de la facilitación deberá coordinar
la programación, la convocatoria, la planificación, considerando las condiciones
de vulnerabilidad, personales de las partes intervinientes y diversidad cultural
para la realización de esta.
En la reunión restaurativa deberá participar la víctima, la persona
ofensora, las personas de apoyo, los damnificados, los demandados civiles, las
personas representantes de la comunidad, el Ministerio Público, la defensa
técnica de la persona ofensora, la persona facilitadora y cofacilitadora, según
corresponda, así como cualquier otra persona que sea previamente recomendada
por el equipo interdisciplinario. La participación de las personas de apoyo, de
la comunidad o cofacilitación no son de carácter indispensable para la
realización de la reunión restaurativa.
Entre el ingreso del caso a la Oficina de Justicia Restaurativa y la
celebración de la reunión restaurativa no podrá exceder el plazo máximo de un
mes y en los casos tramitados bajo el procedimiento de flagrancia no podrá
exceder el plazo de diez días. En los protocolos de actuación o en el
reglamento de esta ley se deberán elaborar los procedimientos para garantizar
la celeridad de los plazos, según el mandato de esta ley.
ARTÍCULO 23- No comparecencia a la reunión restaurativa. Si la persona
ofensora o la víctima no se presenta el día y la hora señalados para la reunión
restaurativa y no justifica razonablemente la no comparecencia dentro de las
veinticuatro horas siguientes ante la respectiva oficina de justicia
restaurativa, se dará por concluido este procedimiento y se deberá continuar
con el trámite, remitiendo la causa penal a la vía correspondiente, únicamente
con un auto de pase garantizando la confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 24- Preaudiencia. Previo a la realización de la reunión
restaurativa, la persona facilitadora deberá convocar a una preaudiencia, cuya
duración deberá ser breve y en la que participarán el Ministerio Público, la
defensa técnica, la autoridad jurisdiccional y el equipo psicosocial, que
informarán de manera oral sobre los aspectos psicosociales relevantes para el
abordaje del caso y de las partes, durante la reunión restaurativa.
ARTICULO 25- Desarrollo de la reunión restaurativa. Una vez constatada
la presencia de las partes intervinientes, se dará inicio a la reunión
restaurativa, que será dirigida por la persona facilitadora en coordinación con
la persona cofacilitadora, en apego a la metodología diseñada para promover el
diálogo conforme a la guía de la persona facilitadora de la reunión
restaurativa.
Desde el inicio conforme al protocolo establecido se deberá promover un
diálogo entre los intervinientes, para identificar el daño causado y la forma
de repararlo.
En el desarrollo de esta se deberá:
a) Hacer una presentación personal y el rol que representa cada una de
las personas presentes.
b) La persona facilitad ora deberá hacer un breve encuadre sobre los
hechos investigados en la causa penal y la importancia de la reunión
restaurativa para la búsqueda de la solución colaborativa del daño ocasionado,
con la participación activa de las partes intervinientes.
c) Explicar los lineamientos, objetivos, valores y princ1p1os de
justicia restaurativa, uso de la pieza del diálogo, haciendo énfasis en que es
un proceso voluntario y confidencial, y que, una vez homologado, los acuerdos
son de acatamiento obligatorio para las partes.
d) Plantear las preguntas orientadoras a cada una de las partes, a fin
de que estas puedan expresar la reacción en el momento de la comisión de los
hechos delictivos relacionados con el caso, personas afectadas, como también
las percepciones y emociones que giran en torno al daño causado y la reparación
del daño.
e) Asegurar que mediante las preguntas restaurativas se brinde la
oportunidad a la víctima, la persona ofensora y las personas de apoyo para
referirse no solo lo que piensa, sino también lo que siente en relación con el
daño sufrido, la problemática y las necesidades surgidas a partir del impacto
del delito y la forma de reparar el daño.
f) Tomar en cuenta la participación de la comunidad, a fin de que desde
la experiencia, la labor comunitaria y los servicios que brinda pueda orientar
las recomendaciones para definir el plan reparador que restaure el daño causado
a las partes involucradas. En el caso de que la persona ofensora haya aceptado someterse,
dentro del plan reparador, a un abordaje terapéutico, socioeducativo o prestación
de servicios a la comunidad deberá realizarse en alguna de las instituciones
que conforman la Red de Apoyo de Justicia Restaurativa. Lo anterior bajo
criterio técnico del equipo psicosocial de la sede restaurativa y homologación de
la autoridad jurisdiccional.
g) Velar, en todo momento, por que los aportes de las partes
intervinientes se dirijan hacia el objetivo de reparar el daño causado a la
víctima y la solución del conflicto, en un marco de respeto mutuo.
h) Otorgar la palabra a los representantes legales para concretar
pretensiones y aspectos jurídicos, cuando las partes intervinientes se hayan
referido a la reparación del daño.
i) Realizar un cierre de la reunión restaurativa, en la cual la persona facilitadora
deberá constatar si se cumplió el objetivo de la reunión, si las partes lograron
el acuerdo restaurativo, las condiciones de cumplimiento y asegurarse que las
partes intervinientes hayan comprendido los acuerdos y las consecuencias legales,
e informar a las partes que se realizará inmediatamente una audiencia con la
autoridad judicial competente para judicializar los acuerdos. En caso de no
existir acuerdo entre las partes, se dará por concluida la reun1on restaurativa
y de inmediato se devolverá la causa penal a la vía correspondiente.
ARTÍCULO 26- Continuidad de la reunión restaurativa. La reunión
restaurativa se realizará sin interrupción, en la sesión previamente convocada
hasta el cierre de esta, sin posibilidad de realizar suspensiones ni continuaciones.
De presentarse una circunstancia que impida concluir, según criterio de la
persona facilitadora, se deberá reprogramar una nueva reunión restaurativa.
ARTÍCULO 27- Judicialización de los acuerdos. Una vez terminada la
reunión restaurativa, la autoridad judicial competente deberá convocar
inmediatamente a una audiencia oral para judicializar los acuerdos de conformidad
con la ley vigente. En esta audiencia participará el Ministerio Público, la
defensa civil de la víctima, cuando se encuentre presente, representantes legales,
la defensa técnica y la persona ofensora. La víctima podrá participar cuando
así lo desee, o bien, podrá delegar su representación en el Ministerio Público,
el damnificado, los demandados civiles y cualquier otra persona necesaria para
la judicialización del acuerdo.
Las partes informarán sobre los alcances de los acuerdos y manifestarán
en el acto su conformidad con lo establecido verbalmente durante la reunión
restaurativa. La persona juzgadora revisará la legalidad de estos y procederá a
dictar la resolución correspondiente, la cual tiene efectos vinculantes.
Si se aprueba la suspensión del proceso a prueba, la autoridad
jurisdiccional deberá comunicar al Ministerio de Justicia y Paz, a fin de
coordinar conjuntamente con el equipo psicosocial de la Oficina de Justicia
Restaurativa el seguimiento de las condiciones impuestas. En caso de homologar
la conciliación, corresponderá al equipo psicosocial de justicia restaurativa
realizar el seguimiento que permita el efectivo cumplimiento de los acuerdos,
de conformidad a los protocolos de actuación o el reglamento de esta ley.
En caso de que el cumplimiento del acuerdo no quede sujeto a plazo
operará la extinción de la acción penal, motivo por el cual se dictará, de
forma oral e inmediata, el respectivo sobreseimiento definitivo. Si el
cumplimiento del acuerdo queda sujeto a un plazo determinado, se deberán fijar
en el acto las fechas de audiencias de seguimiento, a fin de que las partes del
proceso queden debidamente citadas.
La audiencia se registra de forma digital y adicionalmente se levanta
una minuta que será firmada por las partes intervinientes y la autoridad
judicial competente. En la minuta se deben consignar los puntos esenciales de
la audiencia, así como las condiciones, los plazos, las consecuencias legales,
las citaciones y el seguimiento de los acuerdos.
ARTÍCULO 28- Seguimiento de los acuerdos judicializados. Las acciones de
seguimiento, apoyo y control de los acuerdos judicializados constituyen el eje
principal del procedimiento restaurativo y del tratamiento de drogas bajo
supervisión judicial restaurativa, con el fin de garantizar la satisfacción de
la víctima y la comunidad, así como procurar la inserción social de la persona ofensora.
El seguimiento del plan reparador de las personas ofensoras estará a cargo
del equipo psicosocial de la respectiva oficina de justicia restaurativa, que
deberá definir la frecuencia de la verificación de cumplimiento, visitas,
comunicación con las instituciones y demás acciones necesarias para garantizar
el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas por la autoridad
judicial.
Cuando exista un aparente incumplimiento injustificado por parte de la
persona ofensora, el equipo psicosocial comunicará de inmediato la situación a
la autoridad jurisdiccional competente, a la defensa técnica y a la fiscalía de
la Oficina de Justicia Restaurativa.
Recibida la comunicación, la autoridad judicial convocará a una
audiencia oral de verificación en la que se deberá citar al Ministerio Público,
la defensa técnica, la persona ofensora y a la víctima, quien podrá participar
cuando así lo desee o bien podrá delegar su representación en la Fiscalía. Se
escuchará a las partes, se verificarán las condiciones de cumplimiento o
incumplimiento justificado o injustificado. En caso de existir una justificación,
la persona juzgadora podrá modificar el plan reparador, ampliar el plazo de la
salida alterna, según las peticiones de las partes, de conformidad con la ley
procesal vigente. Si el incumplimiento es injustificado se revocará la medida
alterna y se remitirá la causa penal a la vía correspondiente.
Una vez judicializados los acuerdos restaurativos el requerimiento de la
comparecencia de la persona ofensora, por parte de la sede restaurativa, será
de carácter obligatorio, la no comparecencia deberá ser comunicada a la
autoridad jurisdiccional para lo que corresponda, de acuerdo con las normas
procesales vigentes.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO JUVENIL RESTAURATIVO
ARTÍCULO 29- Procedencia en materia penal juvenil. El Ministerio
Público, la Defensa Técnica, la
autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la
víctima y la persona ofensora podrán solicitar aplicar el procedimiento juvenil
restaurativo en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso penal
juvenil, conforme a los siguientes criterios:
a) En los casos que de acuerdo con la Ley N.º 7576, Ley de Justicia
Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, proceda la conciliación, la suspensión
del proceso a prueba, hasta antes de la resolución de citación a juicio.
b) En la etapa de juicio, para la determinación judicial de la sanción
penal juvenil; para esto, deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el
fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la
culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la sanción penal juvenil
conforme al procedimiento restaurativo y deberá solicitarse antes de la
citación a juicio, a solicitud de la persona ofensora.
c) En el procedimiento especial abreviado.
d) En la etapa de ejecución de la sanción, el procedimiento juvenil
restaurativo se aplicará conforme a la Ley N. º 8460, Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles de 20 octubre de 2005 y los reglamentos de esta
ley; para la determinación, modificación y seguimiento del plan de ejecución de
las sanciones; en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias,
cuando la persona ofensora juvenil esté próxima al egreso de la privación de
libertad, en la definición y el seguimiento del plan de ejecución de la
libertad condicional, modificación y preparación previa para el cese de las
sanciones privativas y no privativas de libertad y cualquier ulterior
modificación de la sanción. También, en cualquier fase de la ejecución de la
sanción que promueva la restauración del daño causado a la víctima o comunidad
y facilite el proceso de inserción social y cumplimiento de la sanción de la
persona ofensora juvenil.
e) En las contravenciones, recibida la denuncia y verificado el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se procederá a remitir a Casas
de Justicia del Ministerio de Justicia y Paz.
f) Procederá cuando se cumpla con los requisitos de admisibilidad y
viabilidad establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 30- Requisitos de admisibilidad para el procedimiento juvenil restaurativo.
A petición de cualquiera de las partes intervinientes, se podrá referir el
expediente al Programa de Justicia Juvenil Restaurativa; para ello, cada
funcionario o funcionaria, en el marco de sus competencias deberá constatar los
siguientes requisitos de admisibilidad para su respectiva tramitación:
a) Se haya concluido la investigación del Ministerio Público y se cuente
con suficientes elementos probatorios que respalden con grado de probabilidad
la comisión del hecho delictivo por parte de la persona ofensora juvenil y esta
se encuentre debidamente identificada, de conformidad con los presupuestos establecidos
en la normativa penal juvenil y en la presente ley.
b) Se verifique en el caso la procedencia en materia penal juvenil,
según lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 31- Requisitos de viabilidad para el procedimiento juvenil restaurativo.
Una vez que haya sido referida la causa penal juvenil al Programa de Justicia Juvenil
Restaurativa, cada funcionario o funcionaria, en el marco de sus competencias,
deberá constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos de viabilidad que
son una condición necesaria para tramitar la causa penal juvenil en el
procedimiento restaurativo y consisten en que:
a) La persona ofensora juvenil comprenda los hechos y las pruebas que le
incriminan en el hecho delictivo, acepte de forma voluntaria tramitar la causa
penal juvenil en justicia restaurativa y tenga disposición para asumir el
reconocimiento y la responsabilidad activa en la reparación del daño causado.
b) La persona ofensora juvenil acepte, de manera voluntaria e informada,
tramitar la causa penal juvenil en justicia restaurativa, y se deberá
formalizar con la comprensión de las condiciones y firma del consentimiento
informado.
c) La víctima comprenda sobre la significancia de la justicia
restaurativa para restaurarle el daño causado, los fines rectores de la
justicia juvenil, acepte las condiciones del programa juvenil restaurativo y
firme el consentimiento informado.
d) Las personas de apoyo y en su caso los representantes de la comunidad
y los representantes legales, así como cualquier otra persona que intervenga, comprendan,
acepten y firmen los respectivos consentimientos informados.
e) El equipo psicosocial deberá presentar un informe oral considerando
los requisitos establecidos sobre la viabilidad o no de continuar el
procedimiento juvenil restaurativo al representante del Ministerio Público, la
defensa técnica pública o privada, según corresponda, y la persona juzgadora.
ARTÍCULO 32- Garantías procesales. En todo momento se garantizará a las
personas ofensoras juveniles el cumplimiento de los principios rectores de la
materia penal juvenil, la protección integral de sus derechos fundamentales, se
considerará el interés superior y la autonomía progresiva en todos los
abordajes restaurativos, asegurando una atención particular integrando las
normas especiales vigentes y la presente ley.
Asimismo, se deberá promover la aplicación efectiva de los institutos y
las sanciones del proceso penal juvenil, para promover la rehabilitación, la
atención integral e inserción social, familiar y comunitaria de la persona
menor de edad y la reparación del daño causado a la víctima y comunidad,
conforme a los principios rectores de la materia penal juvenil.
En el procedimiento de justicia juvenil restaurativa se aplicará
supletoriamente el procedimiento de justicia penal restaurativa en todo aquello
que no esté regulado.
ARTÍCULO 33- Valoración inicial del caso y entrevista a la víctima por
parte de la Fiscalía de Justicia Restaurativa. La Fiscalía Penal Juvenil deberá
valorar los hechos denunciados, la carga probatoria y la pretensión de la
víctima para determinar si el caso es admisible para ser tramitado mediante el
procedimiento juvenil restaurativo. En caso de cumplir con los requisitos de
admisibilidad, deberá informar a la víctima sus derechos y deberes en el
procedimiento restaurativo y firmar el consentimiento informado. De contar con
el consentimiento de la víctima, se comunicará de inmediato a la defensa
técnica asignada por la persona ofensora juvenil, para informar sobre la posibilidad
de aplicar la justicia restaurativa. Si la persona ofensora juvenil está de acuerdo,
la Fiscalía remitirá la causa penal juvenil acusada a la autoridad jurisdiccional,
con el fin que se continúe con el trámite del procedimiento restaurativo.
ARTICULO 34- Valoración inicial del caso y entrevista de la persona
ofensora por parte de la defensa técnica. Una vez recibida la comunicación de
la Fiscalía sobre la posibilidad de resolver la causa penal juvenil por el
procedimiento de justicia restaurativa, la defensa técnica deberá verificar que
la causa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la
normativa penal juvenil y en la presente ley.
En caso de proceder, la defensa técnica deberá informar a la persona
ofensora juvenil de sus derechos y deberes en el procedimiento restaurativo,
firmar el consentimiento informado y entregarlo al Ministerio Público para su
resguardo y continuación del procedimiento restaurativo. Cuando la persona
ofensora no está anuente a participar en el procedimiento restaurativo o no
cumpla con los requisitos de viabilidad deberá continuarse con el trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 35- Remisión de la causa juvenil a la autoridad jurisdiccional.
Una vez que el Ministerio Público remita el expediente a la autoridad
jurisdiccional competente para aplicar el procedimiento de justicia
restaurativa, esta deberá informar dentro del plazo máximo de veinticuatro
horas, al equipo psicosocial de justicia juvenil restaurativa, a fin de que
procedan a realizar la valoración. En todo momento deberá garantizar el acceso
a la información del expediente para que tengan la información necesaria para
rendir el criterio técnico en el marco de cumplimiento de esta ley.
ARTÍCULO 36- Valoración psicosocial en el procedimiento juvenil
restaurativo. Dentro del plazo máximo de ocho días hábiles de haber recibido la
comunicación por la autoridad jurisdiccional, el equipo psicosocial de justicia
juvenil restaurativa deberá realizar la valoración psicosocial a todas las
partes intervinientes que participarán en la reunión restaurativa. En caso de no
ubicar a la víctima o la persona ofensora juvenil deberá informar a la Fiscalía
o defensa técnica, con el fin de que colaboren en la ubicación de las partes intervinientes
según corresponda, dentro del mismo plazo otorgado. Transcurrido el plazo, si
las partes son localizadas se continuará con el trámite fijado en esta ley y en
caso de no ubicarse alguna de las partes no se continuará con la tramitación
del caso bajo el procedimiento de justicia restaurativa, y se deberá informar a
la mayor brevedad a la autoridad jurisdiccional, con el fin de que se continúe
con la tramitación ordinaria.
Una vez localizadas las partes intervinientes, el equipo psicosocial
deberá realizar un abordaje para identificar o no el cumplimiento de los
requisitos de viabilidad definidos en esta ley y demás datos que se consideren
relevantes para justicia restaurativa, a fin de emitir las recomendaciones
técnicas sobre la viabilidad, el abordaje restaurativo de las partes y la
elaboración del plan reparador.
Asimismo, se podrá remitir, sin suspender la continuación del
procedimiento restaurativo, a la víctima que así lo requiera a la Oficina de
Atención a Víctimas y Testigos del Ministerio Público para su atención integral
y de requerirse su incorporación a las redes de apoyo para las víctimas.
Los resultados de la valoración deberán ser puestos a la mayor brevedad
a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, el Ministerio Público
y la defensa técnica.
En dicho criterio técnico se deberá realizar la recomendación de
viabilidad o no de continuar el procedimiento juvenil restaurativo. Si el
criterio es positivo se coordinará, con el juzgado competente, el señalamiento
de la reunión restaurativa, con la respectiva citación de la persona ofensora
juvenil cuya asistencia es de carácter obligatorio.
En caso de que se determinen criterios psicosociales para recomendar la
no viabilidad conforme a esta ley, se deberán fundamentar las razones ante las
partes intervinientes y la autoridad jurisdiccional continuará con el trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 37- Señalamiento de la reunión restaurativa y otras diligencias.
Una vez rendido el informe de viabilidad por el equipo psicosocial, y en un
plazo no mayor de quince días hábiles, se deberá señalar y citar a todas las
partes considerando, en la misma resolución, la convocatoria para la reunión
restaurativa, la audiencia temprana y la declaración indagatoria.
La persona ofensora juvenil deberá comparecer de forma obligatoria a
esta citación, cuando la ausencia sea injustificada se deberá proceder conforme
a la ley y se continuará con tramitación ordinaria. Si la víctima no se
presenta ni justifica la no comparecencia, se continuará con el trámite
ordinario juvenil. En caso de la no comparecencia justificada de algunas de las
partes se deberá reprogramar, por única vez, una nueva fecha y hora para la
celebración de la reunión restaurativa.
ARTÍCULO 38- Preaudiencia juvenil restaurativa. Previo a la realización
de la reunión restaurativa, la persona facilitadora deberá convocar a una
preaudiencia, cuya duración deberá ser breve y en la que participarán el
Ministerio Público, la defensa técnica, la autoridad jurisdiccional y el equipo
psicosocial, que informarán de manera oral a las partes sobre los aspectos psicosociales
relevantes para el abordaje del caso y de las partes durante la reunión
restaurativa.
ARTÍCULO 39- Desarrollo de la reunión restaurativa juvenil. Una vez
constatada la presencia de las partes intervinientes se dará inicio a la reunión
restaurativa, que será dirigida por la persona facilitadora en coordinación con
la persona cofacilitadora y apego a la metodología diseñada para promover el diálogo
conforme a la guía de la persona facilitadora de la reunión restaurativa en materia
penal juvenil.
Desde el inicio, conforme al protocolo establecido se deberá promover un
diálogo entre los intervinientes para identificar el daño causado y la forma de
repararlo. En el desarrollo de esta se deberá:
a) Hacer una presentación personal e indicar el rol que representa cada
una de las personas presentes.
b) La persona facilitadora deberá hacer un breve encuadre sobre los
hechos investigados en la causa penal y la importancia de la reunión restaurativa
para la búsqueda de la solución colaborativa del daño ocasionado, con la
participación activa de las partes intervinientes.
c) Explicar los lineamientos, objetivos, valores y princ1p1os de
justicia restaurativa. uso de la pieza del diálogo, haciendo énfasis en que es
un proceso voluntario y confidencial, y que una vez homologado los acuerdos son
de acatamiento obligatorio para las partes.
d) Conforme a la metodología diseñada y la guía de la persona
facilitadora de la reunión restaurativa en materia penal juvenil se deberán
plantear las preguntas orientadoras a cada una de las partes intervinientes. a
fin de que estas puedan expresar la reacción en el momento de la comisión de
los hechos delictivos relacionados con el caso, así como también las percepciones
y emociones que giran en torno al daño causado, y deberán manifestar la forma
de reparación del daño.
e) Tomar en cuenta, según el caso, la participación de la comunidad. a
fin de que desde la experiencia, la labor comunitaria y los servicios que brinda
pueda orientar las recomendaciones para definir el plan reparador que restaure
el daño causado y restaure a las partes involucradas. En el caso de que la
persona ofensora haya aceptado someterse, dentro del plan reparador, a un abordaje
terapéutico, socioeducativo o prestación de servicios a la comunidad deberá realizarse
en alguna de las instituciones que conforman la red de apoyo de las sedes de
justicia restaurativa. En caso de tratarse de una institución no integrada a la
red de apoyo, se deberá realizar el procedimiento para su acreditación. Lo anterior
bajo criterio técnico del equipo psicosocial de la sede restaurativa y homologación
de la autoridad jurisdiccional.
f) Velar, en todo momento, por que los aportes de las partes
intervinientes se
dirijan hacia el objetivo de reparar el daño causado y la solución del
conflicto, en un
marco de respeto mutuo.
g) Otorgar la palabra a los representantes legales para concretar
pretensiones y aspectos jurídicos, cuando las partes intervinientes se hayan
referido a la reparación del daño.
h) Realizar un cierre de la reunión restaurativa, en la cual la persona facilitadora
deberá constatar si se cumplió el objetivo de la reunión y si las partes lograron
el acuerdo restaurativo y las condiciones de cumplimiento, y asegurarse de que
las partes intervinientes hayan comprendido los acuerdos y las consecuencias
legales, e informar a las partes que se realizará inmediatamente la audiencia
para judicializar los acuerdos.
La reunión restaurativa se realizará sin interrupción, en la sesión
previamente convocada hasta el cierre de esta, sin posibilidad de realizar
continuaciones. De presentarse una circunstancia que impida concluir según
criterio de la persona facilitadora, se deberá reprogramar una nueva reunión
restaurativa.
De no existir acuerdo entre las partes y si el expediente cuenta con la
pieza acusatoria, inmediatamente se realizará la audiencia temprana conforme a
lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 40- Audiencia temprana juvenil. Es la audiencia oral convocada
por la autoridad jurisdiccional, en la que participan la persona ofensora, la
víctima, quien podrá delegar su participación en el Ministerio Público cuando
así lo manifieste; el Ministerio Público, la defensa técnica y cualquier otra
persona relacionada con la tramitación del caso bajo el procedimiento juvenil
restaurativo. Esta audiencia tiene la finalidad de judicializarlos acuerdos
restaurativos o de buscar de forma temprana e inicial una solución al conflicto
generado por el hecho delictivo tramitado en penal juvenil.
En esta audiencia, además, se podrán resolver las medidas alternativas,
conocer la procedencia de la acusación, recibir la declaración indagatoria de
la persona menor acusada y resolver las medidas cautelares.
En caso de no existir acuerdo de una medida alternativa y de contar con
toda la prueba para el juicio oral y privado, la persona juzgadora convocará a
citación a juicio a las partes.
La audiencia temprana se registrará de forma digital y, adicionalmente,
se levantará una minuta que firmarán las partes y la autoridad jurisdiccional,
en la cual se consignarán los puntos esenciales de la audiencia. Esta audiencia
se regirá por lo establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 41- Seguimiento de los acuerdos judicializados. El seguimiento
del plan reparador de las personas ofensoras juveniles estará a cargo del
equipo psicosocial juvenil. En lo demás será aplicable lo dispuesto para el
seguimiento de los acuerdos judicializados derivados del procedimiento de justicia
penal restaurativa dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO IV
TRATAMIENTO DE DROGAS BAJO
SUPERVISIÓN JUDICIAL RESTAURATIVA
ARTICULO 42- Concepto y finalidad. El tratamiento de drogas bajo
supervisión judicial restaurativa consiste en la incorporación de la persona
ofensora, adulta o juvenil, a un abordaje terapéutico para la atención
biopsicosocíal de adicciones a drogas, alcohol o a cualquier otra sustancia
psicoactiva, una vez que se determine que la comisión del delito imputado está asociado
a un consumo problemático de sustancias psicoactivas, con el propósito de
atender su adicción, procurar la inserción social, restaurar los daños
ocasionados a la víctima y restablecer conductas sociales productivas.
ARTICULO 43- Requisitos de admisibilidad. El tratamiento de drogas bajo
supervisión judicial aplicará en los supuestos establecidos en la procedencia
en materia penal y penal juvenil. según lo establecido en esta ley.
Además, deberá contarse con el criterio técnico del Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o de la entidad debidamente acreditada.
ARTÍCULO 44- Procedimiento para la aplicación del tratamiento de drogas
bajo supervisión judicial restaurativa. De conformidad con los requisitos de
admisibilidad y viabilidad definidos en esta ley, será obligación de las
diferentes instancias judiciales promover e identificar los expedientes
judiciales para que sean referidos a la respectiva sede restaurativa. A solicitud
de la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público, la defensa técnica, la parte
ofensora, la víctima, la policía administrativa y judicial.
Una vez que se compruebe que la causa penal o penal juvenil reúne los
requisitos para tramitar el expediente bajo el procedimiento definido para el
tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa, se deberá:
a) Realizar una evaluación preliminar de la persona ofensora, que estará
a cargo del equipo psicosocial con la finalidad de determinar si califica para
el tratamiento y, si corresponde, se emitirá una referencia del caso al Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o a la entidad debidamente
acreditada.
b) El equipo psicosocial será el enlace con el equipo técnico del
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o la entidad
debidamente acreditada, a fin de dar seguimiento del abordaje para informar al
equipo interdisciplinario del plan de tratamiento de la persona ofensora.
c) Una vez que el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA) o la entidad acreditada, emita un criterio técnico recomendando el
ingreso y abordaje terapéutico de acuerdo con sus necesidades, se deberá
convocar a la reunión restaurativa para fijar las condiciones y el plazo del
tratamiento que deberá cumplir la persona ofensora, así como la judicialización
de los acuerdos con el instituto procesal aplicado o la pena impuesta.
ARTÍCULO 45- Seguimiento, apoyo y control de los acuerdos homologados.
Una vez que se haya aprobado la inclusión de la persona ofensora adulta o
juvenil al tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa,
corresponderá al equipo psicosocial de justicia restaurativa y a la autoridad
jurisdiccional dar seguimiento y apoyo al cumplimiento del tratamiento con
apego a lo dispuesto en esta ley o los reglamentos definidos en el marco de
esta ley.
La participación de la persona juzgadora en el tratamiento de drogas
bajo supervisión judicial es activa y dinámica, pudiendo señalar de oficio o a
petición de parte audiencias de verificación y seguimiento según los avances,
logros o limitaciones del cumplimiento del tratamiento terapéutico. Podrá
valorar si han existido recaídas, así como la modificación del tratamiento
terapéutico según recomendación del equipo psicosocial de justicia
restaurativa.
En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad
jurisdiccional revocará la salida alternativa y remitirá el caso al trámite
ordinario, para la consecución del procedimiento ordinario correspondiente.
ARTÍCULO 46- Procedimiento para la impos1c1on de la pena o sanción de
tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. A solicitud de cualquiera
de las partes se podrá aplicar el tratamiento de drogas bajo supervisión
judicial restaurativa, como una sanción penal o penal juvenil en sustitución de
la prisión que se define mediante la aplicación del procedimiento restaurativo
penal o penal juvenil; a fin de que la persona ofensora se incorpore aun
abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a sustancias
psicoactivas.
Para tal efecto, se requerirá el diagnóstico de tratamiento del
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), o entidad debidamente
acreditada, el cual podrá ser solicitado previo a la imposición de la pena o
sanción, o en la fase de ejecución para la determinación del plan de ejecución.
Para la aplicación de esta sanción en la fase de juicio, será necesaria
la realización del debate en dos fases, según lo establecido en el artículo 323
del Código Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 359 del Código Procesal Penal, para la determinación
de la pena se realizará el abordaje de justicia restaurativa según el procedimiento
penal y penal juvenil restaurativo regulado en esta ley. Una vez remitida la
causa a la respectiva sede restaurativa, dentro del plazo de diez días hábiles
se deberá determinar la viabilidad del tratamiento y elaborar la propuesta del
plan de ejecución de la pena alternativa de tratamiento de drogas bajo supervisión
judicial restaurativa, que debe ser presentado ante la autoridad jurisdiccional
competente para la respectiva fijación de pena. Esta pena alternativa no excederá
del plazo de la pena principal.
En caso de que se determine que la causa penal no reúne los requisitos
de admisibilidad y viabilidad, o no exista acuerdo sobre la propuesta de plan
de tratamiento, se remitirán los autos a la autoridad jurisdiccional competente
de origen, a fin de que se continúe con el trámite correspondiente.
En caso de incumplimiento de la pena alternativa, la autoridad judicial
ordenará el cumplimiento de la pena principal. Para tal efecto, un día de
internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión, y dos días de
tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.
TÍTULO III
REFORMAS DE OTRAS LEYES
CAPÍTULO ÚNICO
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 47- Modificaciones al Código Procesal Penal
Se reforman los artículos 7, 25, 26, 27, 36; se adiciona al inciso 1) del
artículo 71 el subinciso i), y se reforman los artículos 299, 331, 373, 374,
422, 424, 425, 427 y 428 de la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de
abril de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 7- Solución del conflicto, reparación y restablecimiento de los
derechos de la victima
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del
hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de
contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el
restablecimiento delos derechos de la víctima. Para tal efecto, también podrá
resolverse conforme al procedimiento de justicia restaurativa.
Para tales fines, siempre tomarán en cuenta el criterio de la víctima,
en la forma y las condiciones que regulan este Código.
Artículo 25- Procedencia. Cuando proceda la suspensión condicional de la
pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento
a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado
con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del
daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un
archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya
cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. Este
instituto procesal se podrá aplicar solamente en los delitos de violencia
patrimonial contemplados en la Ley N.º 8589, Penalización de la Violencia
contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando no exista violencia contra
las personas y siempre que se hayan tramitado con aplicación de la Ley de
Justicia Restaurativa.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por
el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de
las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo
siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la
reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el
Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado
admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad
con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la
víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato,
salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución
fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se
rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto
por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento,
hasta antes de acordarse la apertura a juicio, sin perjuicio de tramitarse con
arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda
con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá
considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el
servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56
bis del Código Penal.
Artículo 26- Condiciones por cumplir durante el período de prueba. El
tribunal fijará el plazo de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni
superior a cinco, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir
el imputado, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Frecuentar determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, o de abusar de las
bebidas alcohólicas.
d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de
abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.
e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria, si no la ha cumplido;
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o
la institución que determine el tribunal.
f) Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de
bien público.
g) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.
h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios
propios de subsistencia.
i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.
j) No poseer o portar armas.
k) No conducir vehículos.
l) Participar y someterse a las condiciones del programa de tratamiento bajo
supervisión judicial restaurativa, conforme a lo establecido en la Ley de
Justicia Restaurativa.
m) Participar en programas con abordajes socioeducativos para el manejo
de la ira, masculinidad y afines, para la prevención de la violencia
intrafamiliar y contra la mujer.
Solo a proposición del imputado, el tribunal podrá imponer otras reglas
de conducta análogas cuando estime que resultan razonables.
Artículo 27- Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba. El
tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá
cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas.
Corresponderá a una oficina especializada, adscrita a la Dirección
General de Adaptación Social, vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas e
informar periódicamente al tribunal, en los plazos que determine, sin perjuicio
de que otras personas o entidades, como la sede restaurativa con arreglo a la
Ley de Justicia Restaurativa, también le suministren informes.
Artículo 36- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los
delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los que
admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre
la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados,
exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los
demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la
conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente
su aplicación, que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya
beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la
reparación integral del daño.
En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el
momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptan conciliarse.
Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que
designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento
restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.
Cuando la conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos
y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción
penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las
obligaciones contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de
un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas
en la conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera
conciliado.
En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán
prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara
prorrogar el plazo, o este se extinguiera sin que el imputado cumpla la
obligación, aun por justa causa, el proceso continuará su marcha, sin que
puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos
para estimar que alguno de los que intervienen no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos
cometidos en perjuicio de las personas menores de edad.
En los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los
delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra
las Mujeres, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni
debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de
forma expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en
los incisos j) y k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir
de la firmeza de la resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del
procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una
vez firme la resolución, lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva
inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con
estas medidas.
Artículo 71- Derechos y deberes de la víctima. Aunque no se haya
constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro
del proceso:
1) Derechos de información y trato:
a) A recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y
que procure reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso.
b) A que se consideren sus necesidades especiales, tales como
limitaciones físicas, sensoriales o mentales, así como las diferencias
sociales, culturales o étnicas.
c) A ser informada, en el primer contacto que tenga con las autoridades
judiciales, de todos los derechos y facultades, así como sus deberes, con
motivo de su intervención en el proceso, además, tener acceso al expediente
judicial.
d) A señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle
comunicadas las decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así
como a que se canalice esa información, por una vía reservada a criterio de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de
que se encuentre sujeta a protección.
e) A ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así
como de los cambios o las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan
adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad
física, siempre y cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que
puedan serle comunicadas.
f) A ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección
especial, en caso de riesgos o amenazas graves para sí misma o su familia, con
motivo de su denuncia o intervención en el proceso.
g) A ser informada sobre la necesidad de su participación en
determinados exámenes o pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar
con la presencia de una persona de su confianza, que la acompañe en la
realización de estas, siempre que ello no arriesgue su seguridad ni ponga en
riesgo la investigación.
h) A ser informada por el fiscal a cargo del caso, de su decisión de no
recurrir la sentencia absolutoria o el cese o la modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o su integridad física,
dentro del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con
indicación de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un
domicilio, lugar o medio para ser informada.
i) Derecho a ser informada sobre la posibilidad de resolver el caso
mediante el procedimiento de justicia restaurativa, conforme a lo estipulado en
la Ley de Justicia Restaurativa.
[ ... ]
Artículo 299- Actos conclusivos. Cuando el Ministerio Público o el
querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar
la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o
provisional.
También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la
aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado, la
aplicación del procedimiento de justicia restaurativa o que se promueva la
conciliación. Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las
evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder.
Artículo 331- Participación de los medios de comunicación. Para informar
al público de lo que suceda en la sala de debates, las empresas de
radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar, en la sala de debates,
aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal
señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades.
Sin embargo, por resolución fundada podrá prohibir esa instalación, cuando
perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados
en el artículo anterior de este Código.
No podrán instalarse esos aparatos ni realizarse filmación o grabación
alguna, cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de
edad. De la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia, cuando se
trate de la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo
protegidas por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de
sus familiares, ni en los casos tramitados mediante el procedimiento de
justicia restaurativa. En tales casos, la audiencia para la recepción de tales
testimonios se declarará privada.
Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración
solicita, expresamente, que las empresas no graben ni su voz ni su imagen, el
tribunal hará respetar sus derechos.
Artículo 373- Admisibilidad. En cualquier momento, hasta antes de
acordarse la apertura a juicio, se podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado cuando:
a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la
aplicación de este procedimiento.
b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su
conformidad.
En aquellos casos en que proceda según la normativa legal vigente, se podrá
solicitar que el procedimiento abreviado sea tramitado mediante el
procedimiento de justicia restaurativa.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a
alguno de ellos.
Artículo 374- Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y
el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el
procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la
acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta
atribuida y su calificación jurídica y solicitarán la pena por imponer. Para
tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse
hasta en un tercio.
Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no
será vinculante. No obstante, en los casos tramitados con aplicación del
procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, sí será requisito
de viabilidad la anuencia de la víctima a participar en el abordaje
restaurativo.
Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará
el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.
Artículo 422- Procedencia. Este procedimiento especial, de carácter
expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en
flagrancias e iniciará desde el primer momento que se tenga noticia de la
comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun
cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario,
cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso
penal ordinario y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse
conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
Artículo 424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará
trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para
iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le
brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como
toda la prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la
Ley de Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la
existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la
persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso
mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de
comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la
respectiva oficina de justicia restaurativa.
Artículo 425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer
momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a
indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa
de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término
de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público
para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la
persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de
veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio
Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la
acusación y de la prueba existente.
La defensa técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de
admisibilidad deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de
resolver el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia
restaurativa, así como sus derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin
de restaurar el daño causado a la víctima y la comunidad con la comisión del
hecho delictivo. Si la persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el
caso deberá comunicar al Ministerio Público, con el fin de verificar el
cumplimiento de requisitos, y comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para
trasladar el caso a la respectiva sede restaurativa.
Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El
tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este
procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También,
tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al
proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento
abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará
el debate inmediatamente.
Artículo 428- Realización de la audiencia por el tribunal. Recibida la
solicitud por parte del fiscal, el tribunal, de forma inmediata, realizará la
audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital
de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En
la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación
dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine
la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa
podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre
ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.
El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada
y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá
corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas,
del procedimiento de justicia restaurativa y el procedimiento abreviado.
Si se aprueba la remisión del caso a la sede restaurativa, se suspenderá
la audiencia hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para el trámite
correspondiente. En el mismo acto, el Tribunal fijará fecha y hora de la
continuación de la audiencia, en que se homologarán los acuerdos restaurativos
o se continuará con el trámite establecido en flagrancia. En todo momento se
garantizará la confidencialidad de la información obtenida en justicia
restaurativa.
En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se
proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima,
según sea la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último
procederá a realizar el juicio de forma inmediata y en esa misma audiencia. En
este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida
por las partes.
ARTÍCULO 48- Modificaciones del Código Penal. Se reforma el artículo 50
y se adiciona un párrafo al final del artículo 56 bis de la Ley N. º 7594,
Código Penal, de 3 de noviembre de 1971. Los textos son los siguientes:
Artículo 50- Las penas. Las penas que este Código establece son:
1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.
2) Accesorias: inhabilitación especial.
3) Prestación de servicios de utilidad pública.
4) Arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
5) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa.
Artículo 56 bis- Prestación de servicios de utilidad pública
[ ... ]
Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia restaurativa,
así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la prestación del
servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo establecido en la Ley de
Justicia Restaurativa.
ARTÍCULO 49- Adición del artículo 56 ter al Código Penal. Se adiciona el
artículo 56 ter a la Ley N.º 7594, Código Penal, de 3 de noviembre de 1971. El
texto es el siguiente:
Artículo 56 ter- Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa.
El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en
aplicar como pena alternativa un abordaje terapéutico para la atención
biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se
determine que el delito cometido por el imputado está asociado a un consumo
problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento
restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la pena principal.
La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la
ejecución de esta pena alternativa. mediante audiencias de verificación,
seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo,
para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.
En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad
jurisdiccional revocará la pena alternativa y ordenará el cumplimiento de la
pena principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento
equivale a un día de prisión y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a
un día de prisión.
ARTÍCULO 50- Reformas de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Se modifican
los artículos 7, 8, 29, 39, 44, 61, 89, 121, 123, 136 y 142 de la Ley N.º 7576,
Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. Los textos son los
siguientes:
Artículo 7- Principios rectores. Serán principios rectores de la
presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el
respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y
restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la
sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las
comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la
protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.
Artículo 8- Interpretación y aplicación. Esta ley deberá interpretarse y
aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios restaurativos,
los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la
doctrina y la normativa internacional en materia de menores.
Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en
la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.
ARTICULO 29- Funciones del Juzgado Penal Juvenil. Serán funciones del
Juzgado Penal Juvenil las siguientes:
a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a
menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.
b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos
dentro de los plazos fijados por esta ley.
c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental
del acusado.
d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad,
la sanción por imponer.
e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las
partes lleguen a un acuerdo.
f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con
los requisitos fijados por esta ley.
g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de
oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.
h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su
formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia.
i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones
presentadas en contra de menores de edad.
j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.
k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
l) Realizar audiencias tempranas.
m) Aplicar el procedimiento de justicia juvenil restaurativa.
Artículo 39- Funciones del Ministerio Público. En relación con esta ley,
serán funciones del Ministerio Público:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.
b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.
c) Promover la acción penal.
d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su
producción.
e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de
las sanciones decretadas e interponer recursos legales.
f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial
Juvenil.
g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo
solicite.
h) Asesorar a la víctima en el procedimiento juvenil restaurativo y, si
lo solicita, representarla en la audiencia temprana.
i) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
Artículo 44- Objetivo del proceso. El proceso penal juvenil tendrá como
objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su
autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes.
Asimismo, buscará la reinserción, reintegración y restauración individual y
social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad, según los
principios rectores establecidos en esta ley y la Ley de Justicia Restaurativa.
Artículo 61- Partes necesarias. La conciliación es un acto
jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de
edad, quienes serán las partes necesarias en ella.
Se podrá acordar la conciliación mediante la aplicación del
procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
Artículo 89- Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de
la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del
proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de
la sanción para el menor de edad.
Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar
cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta
ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.
Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la
aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
Artículo 121-Tipos de sanciones. Verificada la comisión o la
participación del menor de edad en un hecho delictivo, el juez penal juvenil
podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:
a) Sanciones socioeducativas. Se fijan las siguientes:
1) Amonestación y advertencia.
2) Libertad asistida.
3) Prestación de servicios a la comunidad.
4) Reparación de los daños a la víctima.
b) Ordenes de orientación y supervisión. El juez penal juvenil podrá
imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:
1) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.
2) Abandonar el trato con determinadas personas.
3) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión
determinados.
4) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo
sea enseñarle alguna profesión u oficio.
5) Adquirir trabajo.
6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas,
enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.
7) Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento
ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o
eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.
8) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial juvenil restaurativo.
c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:
1) Internamiento domiciliario.
2) Internamiento durante tiempo libre.
3) Internamiento en centros especializados.
Artículo 123- Formas de aplicación. Las sanciones señaladas deberán
tener una finalidad primordialmente educativa, buscarán la inserción,
integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en
su familia y en la sociedad y aplicarse, en su caso, con la intervención de la
familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las
sanciones podrá ordenarse ya sea de forma provisional o definitiva. Las
sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más
beneficiosas. El juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en
esta ley de forma simultánea, sucesiva o alternativa.
Asimismo, la justicia restaurativa aplicará a los casos en que la
persona menor de edad sentenciada
conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa y los protocolos
de actuación o los reglamentos creados en el marco de dicha ley.
Artículo 136- Funciones del juez de ejecución de las sanciones. El juez
de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos
fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones
esté acorde con los objetivos fijados en esta ley y los principios
restaurativos.
c) Velar por que no se vulneren los derechos del menor de edad mientras
cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.
d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en
la resolución que las ordena; para tal efecto, se podrá promover el abordaje
restaurativo de la persona ofensora juvenil.
e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para
modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los
objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de
inserción, integración y restauración individual de la persona menor de edad en
su familia y en la sociedad.
f) Controlar el otorgamiento o la denegación de cualquier beneficio
relacionado con las medidas impuestas en sentencia.
g) Decretar la cesación de la sanción. Para tal efecto, se podrá
promover el abordaje restaurativo de la persona menor de edad sentenciada.
h) Las demás atribuciones que esta, la Ley de Justicia Restaurativa u
otras leyes le asignen para promover la inserción, integración y restauración
individual de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad.
i) Facilitar las reuniones restaurativas en la fase de ejecución de las
sanciones penales juveniles.
Artículo 142- Egreso del menor de edad. Cuando el menor de edad esté
próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la
asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del
centro; para ello, se podrán utilizar abordajes restaurativos que involucren a
la persona ofensora juvenil, las personas de apoyo, la víctima cuando sea
posible, a fin de preparar su inserción, integración y restauración individual
y social en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades
y sentido de responsabilidad.
ARTICULO 51-Penal Juvenil. Adición del artículo 10 bis a la Ley N.º
7576, Ley de Justicia. Se adiciona el artículo 10 bis a la Ley N.º 7576, Ley de
Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 10 bis- Derecho a la justicia restaurativa. Desde el inicio de
la investigación policial, durante la tramitación del proceso judicial y en
fase de ejecución, las personas menores de edad tienen derecho a ser informadas
sobre la justicia restaurativa como una alternativa para promover la
restauración personal y el daño causado a la víctima y comunidad. Asimismo, a
que en los casos en que las partes intervinientes manifiesten su aprobación, se
tramite la causa penal juvenil mediante la aplicación del procedimiento de
justicia juvenil restaurativa, de conformidad con la ley vigente.
ARTÍCULO 52- Reformas de la Ley N.º 8460, Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles. Se reforman los artículos 5, 8, 10, 16, 21, 22,
31, 32, 33, 34 y 36 de la Ley N.º 8460, Ley de Ejecución de las Sanciones
Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Principio de proporcionalidad e interés superior de la
persona joven. En la ejecución de las sanciones penales juveniles, cuando proceda
imponer una medida disciplinaria o cualquier otra disposición administrativa,
deberá escogerse la que perjudique menos a la persona joven y sea acorde con la
falta cometida, utilizando, en la medida posible, el abordaje restaurativo para
preparar su inserción, integración y restauración individual y social en la
familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de
responsabilidad.
Artículo 8- Objetivo de la ejecución. Durante el cumplimiento de la
sanción, deberán fijarse y fomentarse las acciones necesarias que le permitan,
a la persona joven sometida a algún tipo de sanción, su desarrollo personal
permanente, su inserción, integración y restauración individual y social de la
persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de
sus capacidades y sentido de responsabilidad. Deberán brindarse, además, los
instrumentos necesarios para la convivencia social, de manera que la persona
joven pueda llevar una vida futura exenta de conflictos de índole penal; para
ello, cada institución del gobierno y las organizaciones no gubernamentales sin
fines de lucro deberán garantizar los programas, proyectos y servicios
destinados a la población sujeta a esta ley.
Artículo 10- Plan individual para cumplir la sanción. En todos los casos
en los que la sanción impuesta amerite seguimiento, previo al inicio de su
ejecución, se elaborará un plan individual para cumplirla, el cual deberá ser
discutido con la persona joven y se le dará audiencia al defensor o a la
defensora para que se pronuncie al respecto.
Este plan, cuya elaboración estará a cargo de la Dirección General de
Adaptación Social, deberá contener una descripción clara de los pasos por
seguir y de los objetivos pretendidos con la sanción correspondiente, según lo dispuesto
por esta ley.
Se promoverán los abordajes restaurativos para la elaboración y el
seguimiento de los planes de cumplimiento de la sanción penal; en ellos podrán
participar personas de apoyo, la red de apoyo de justicia restaurativa juvenil,
la comunidad, entidades públicas y privadas, y las víctimas en la medida de lo
posible. En caso de que la víctima no pueda participar, no será motivo de
impedimento para construir este plan.
Cuando se refiera a sanciones privativas de libertad, este plan deberá estar
terminado en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir del momento en que
la persona joven ingrese al centro de privación de libertad y, respecto de
cualquier otra sanción, deberá concluirse en un plazo máximo de un mes, contado
desde la firmeza de la sentencia.
El plan individual deberá estar apegado a las sanciones impuestas en
sentencia y deberá considerar las ofertas de las instituciones gubernamentales
y no gubernamentales sin fines de lucro.
Artículo 16- Competencia y funciones del juez de ejecución de las
sanciones penales juveniles. Además de las funciones establecidas en la Ley N.
º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, el juez de
ejecución de las sanciones penales juveniles tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Resolver, mediante auto fundado, los incidentes de ejecución que
formulen las partes.
b) Atender las solicitudes de las personas jóvenes, dar curso a sus
gestiones y resolver con prontitud lo que corresponda.
c) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones
penales juveniles, así como el Programa de Sanciones Alternativas, por lo menos
una vez al mes.
d) Vigilar que la estructura física de los centros especializados de
internamiento esté acorde con los fines socioeducativos de la Ley de Justicia
Penal Juvenil.
e) Establecer, mediante resolución, el final de la sanción impuesta.
f) Llevar el cómputo de la sanción impuesta y modificar las condiciones
de ejecución, cuando corresponda, pudiendo utilizar los abordajes restaurativos
para promover la inserción, integración y restauración individual y social de
la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo
de sus capacidades y sentido de responsabilidad.
g) Velar por que se respeten los derechos de las personas jóvenes sancionadas.
h) Cumplir las demás atribuciones que le asigne esta u otra ley.
Artículo 21- Funciones de los órganos administrativos de la ejecución.
La Dirección General de Adaptación Social será la entidad responsable de
ejecutar las sanciones penales juveniles y tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar el plan individual de ejecución de la sanción
jurisdiccionalmente impuesta en cada caso concreto y velar por el cumplimiento
estricto de la sanción impuesta por el juez.
b) Implementar proyectos y actividades en procura de cumplir los fines
de las sanciones comprendidas en la Ley N. º 7576, Ley de Justicia Penal
Juvenil, de 8 de marzo de 1996; en especial, fomentar en la persona joven su
sentido de responsabilidad y una vida en comunidad, sin la comisión de delitos,
pudiendo utilizar los abordajes restaurativos para promover la inserción,
integración y restauración individual y social de la persona menor de edad, en
la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido
de responsabilidad.
c) Informar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles
sobre cualquier obstáculo para el cumplimiento de las sanciones impuestas, en
especial, de la falta de cooperación o el incumplimiento de deberes de los
funcionarios públicos que participen de la ejecución de la sanción impuesta.
d) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas
jóvenes sancionadas e informar al juez de ejecución de las sanciones penales
juveniles, de cualquier violación de sus derechos o del peligro de que estos
sean afectados.
e) Investigar las posibles faltas disciplinarias cometidas por las
personas jóvenes que se encuentren cumpliendo una sanción penal juvenil e
imponer las sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando proceda mediante
abordajes restaurativos, el tratamiento y las sanciones o medidas
disciplinarias o cualquier otra disposición administrativa, a fin de restaurar
el daño ocasionado, promover la responsabilidad activa de la persona menor de
edad, y restablecer la paz social.
f) Comunicar al juez de ejecución de las sanciones penales juveniles,
con un mes de anticipación, la finalización del cumplimiento de la sanción
ejecutada.
g) Contar con un registro de las instituciones públicas y de las
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que contribuyan, apoyen o
ejecuten programas y/o proyectos para el cumplimiento de las sanciones penales
juveniles.
h) Autorizar y supervisar los programas que ejecuten las organizaciones
no gubernamentales sin fines de lucro, para cumplir las sanciones penales
juveniles
no privativas de libertad.
i) Dar seguimiento a las sanciones privativas de libertad, en las que se
haya concedido el beneficio de ejecución condicional de la sanción de
internamiento.
j) Utilizar metodologías restaurativas que involucren a la persona
joven, las personas de apoyo, la víctima cuando sea posible y así lo desee, a
fin de preparar la inserción, integración y restauración individual y social de
la persona menor de edad, en la familia y la sociedad, así como el desarrollo
de sus capacidades y sentido de responsabilidad.
k) Cumplir cualquier otra función que se le asignen en esta o en otras
leyes.
Artículo 22- Sistema de protección integral durante la ejecución. Las
autoridades administrativas de ejecución y cumplimiento de las sanciones
penales juveniles deberán orientarse y estar en armonía con la política general
en materia de protección integral en el ámbito nacional, desarrollada por el
Patronato Nacional de la Infancia (PAN!), el Consejo Nacional de la Persona
Joven y las juntas de protección de la niñez y la adolescencia, la política
pública de la persona joven y la política pública de justicia juvenil
restaurativa.
Artículo 31- Concesión de la libertad condicional. El juez de ejecución
de la pena juvenil podrá decretar la libertad condicional como reconocimiento
para la persona joven condenada a una pena privativa de libertad por más de un
año, que por su conducta y comportamiento adecuados en el establecimiento penal
en que cumple su pena, su interés en instruirse y su empeño en adquirir un
oficio y formar un proyecto de vida, sin comisión de nuevos delitos, haya
demostrado que se encuentra apta para seguir una vida respetuosa de la ley. El
período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado
para cumplir su condena.
Asimismo, al conceder la libertad condicional podrá promover un abordaje
restaurativo con participación de la víctima siempre que sea posible, la
persona ofensora y la comunidad, a fin de establecer un plan de ejecución en el
que se integren las condiciones de orientación y supervisión, prestación de
servicio a la comunidad en beneficio de organizaciones estatales o no
gubernamentales de beneficencia social, abordajes socioeducativos, terapéuticos,
donaciones o programas para la inserción sociolaboral
y educativa, según las necesidades específicas del caso concreto. En caso de
que la víctima no pueda o no quiera participar, no será motivo de impedimento
para construir este plan. El seguimiento y control estará a cargo del
Ministerio de Justicia y Paz.
Artículo 32- Forma de ejecución y cumplimiento de la amonestación y
advertencia. Una vez firme la sentencia en la cual la persona joven sea
sancionada con amonestación y advertencia, el juez penal juvenil que dictó la
sentencia la citará a una audiencia, a la cual podrán comparecer los padres y/o
encargados, y la víctima cuando así lo desee y sea localizable, ejecutará esta
sanción con un abordaje restaurativo a fin de preparar la inserción, integración
y restauración individual y social de la persona menor de edad, en la familia y
la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de
responsabilidad.
Se dirigirá a la persona joven de forma clara y directa, le indicará el
delito o la contravención que haya cometido y la prevendrá de que, en caso de
continuar con su conducta, podrán aplicársele sanciones más severas; además, la
invitará a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de
sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima o la comunidad, el
desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y habilidades
sociales para su integración social. En caso de que la víctima no pueda o no
desee participar o no esté determinada, no será motivo de impedimento para
construir este plan, en el caso de la judicialización, el Ministerio Público
podrá representar a la víctima.
En el mismo acto, el juez, de considerarlo procedente, podrá recordar a
los padres de familia sus responsabilidades y deberes relativos a la formación,
educación, apoyo y supervisión de la persona joven, en especial si es menor de
edad.
De la ejecución de la amonestación y advertencia se dejará constancia
por medio del acta, la cual será firmada por el juez y la persona joven, si
esta última puede o sabe firmar.
Artículo 33- Forma de ejecución y cumplimiento de la libertad asistida.
Una vez firme la sentencia en la que se impone a la persona joven la sanción de
libertad asistida, la autoridad jurisdiccional competente deberá comunicar lo
resuelto a la Dirección General de Adaptación Social, remitiendo la ficha de
referencia y el testimonio de sentencia.
Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social elaborarán
un plan individual con un enfoque restaurativo para el cumplimiento de dicha
sanción. La libertad asistida se ejecutará bajo este plan, que deberá contener
los programas socioeducativos o formativos promoviendo el acercamiento a la
comunidad, procurando el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de
relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su
reintegración, reinserción y restauración individual y social a los que la
persona joven deberá asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento
para cumplir los fines fijados en esta ley y en la Ley de Justicia
Restaurativa.
Artículo 34- Formas de ejecución y cumplimiento del servicio a la
comunidad. Una vez firme la sentencia que impone la sanción de prestación de
servicios a la comunidad y referido el caso a los funcionarios de la Dirección
General de Adaptación Social, se citará a la persona joven sancionada para
elaborar el plan de ejecución individual. Este plan deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
a) El lugar donde deberá realizarse este servicio.
b) El tipo de servicio que deberá prestarse.
c) El encargado de la persona joven dentro de la entidad donde se
prestará el servicio.
d) El horario diario en que deberá cumplirse la prestación de servicios
a la comunidad.
e) El mecanismo y la metodología con los que se evaluará la prestación
de servicios a la comunidad y el logro de los objetivos. En todos los casos, el
servicio deberá estar acorde a los principios restaurativos, con las cualidades
y aptitudes de la persona joven para fortalecer la convivencia social.
En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y
aptitudes de la persona joven y fortalecer, en ella, los principios de la
convivencia social.
Artículo 36- Formas de control y ejecución de la reparación de daños a
la víctima. Una vez firme la sentencia en la que se sanciona a la persona joven
con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la
Dirección General de Adaptación Social elaborarán un plan individual para el
cumplimiento de esta sanción, promoviendo el acercamiento con la víctima y la
comunidad, el desarrollo de estrategias de fortalecimiento de relaciones y
habilidades sociales destinadas a alcanzar con éxito su integración, inserción
y restauración individual y social. Para la construcción del plan individual se
podrá realizar un abordaje restaurativo. Cuando la restitución no sea
inmediata, este plan deberá contener por lo menos lo siguiente:
a) La forma en que se restituirá el daño. Las maneras de restituirlo
necesariamente deberán estar relacionadas con el daño provocado por el hecho
delictivo.
b) El lugar donde se deberá cumplir la restitución o el resarcimiento
del daño en favor de la víctima.
c) Los días que la persona joven le dedicará a tal función, la cual no
deberá afectar su trabajo ni su estudio.
d) El horario diario en que se deberá cumplir la restitución o el
resarcimiento del daño.
ARTICULO 53- Adición de los artículos 8 bis, 53 bis y 59 bis a la Ley
N.º 8460. Se adicionan los artículos 8 bis, 53 bis y 59 bis a la Ley N.º 8460,
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005. Los
textos son los siguientes:
Artículo 8 bis- Derecho a la justicia restaurativa. En fase de ejecución
de la sanción penal juvenil se deberá garantizar el acceso de las personas
menores de edad a la justicia restaurativa, para promover una responsabilidad
activa frente a los hechos delictivos, la restauración al daño causado a la
víctima, la comunidad y la integración a su familia y sociedad.
Artículo 53 bis. Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial juvenil
restaurativa. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa
consiste en aplicar como sanción alternativa un abordaje terapéutico para la
atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una
vez que se determine que el delito cometido por la persona ofensora juvenil
está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la
aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de
la sanción principal.
La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la
ejecución de esta sanción alternativa, mediante audiencias de verificación,
seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo,
para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.
En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad
jurisdiccional, previa audiencia, revocará la sanción alternativa y ordenará el
cumplimiento de la sanción principal. Para tal efecto, un día de internamiento
de tratamiento equivale a un día de prisión, y dos días de tratamiento
ambulatorio equivale a un día de prisión.
Artículo 59 bis Aplicación de la
justicia restaurativa en las modalidades de internamiento. La justicia
restaurativa se aplicará a los casos en que la persona sentenciada esté
cumpliendo con una sanción privativa de libertad en la modalidad de
internamiento domiciliario, internamiento durante el tiempo libre o
internamiento en centros especializados, cuando la persona menor de edad acepte
voluntariamente participar en el abordaje restaurativo, a fin de promover el
acercamiento con la víctima y la comunidad, el desarrollo de estrategias de
fortalecimiento de relaciones y habilidades sociales destinadas a alcanzar con
éxito su integración, inserción y restauración individual y social.
ARTÍCULO 54- Reformas de la Ley N.º 8720, Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición
al Código Procesal Penal y al Código Penal. Se reforman los artículos 2 y 13 de
Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos
Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal
y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Principios. Para la aplicación de este título, se tendrán en
cuenta los principios siguientes:
a) Principio de protección: considera primordial la protección de la
vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se
refiere la presente ley.
b) Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección
responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona
destinataria y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para
garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.
c) Principio de confidencialidad: toda la información y actividad
administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las
personas a que se refiere esta ley deberá ser reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo.
d) Principio de justicia restaurativa: la protección de las víctimas en
el proceso penal, penal juvenil y contravencional deberá considerar la
restauración, la integración, la rehabilitación, la recuperación y su
convivencia pacífica y segura en la familia y sociedad; para lo cual toda
intervención de las víctimas deberá tener un abordaje integral y holístico con
el apoyo de programas restaurativos.
Artículo 13- Presupuesto para el Programa de protección a víctimas,
testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
De conformidad con la Ley N. º 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, el Poder
Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que
correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de
víctimas y testigos creado en la presente ley. Además, se deberán crear las
disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad del Programa de
atención integral de las víctimas usuarias de justicia restaurativa.
El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de
protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante
la modificación del párrafo cuarto del numeral 1, del inciso c) del artículo 23
de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988,
que se realiza en la presente ley. Cuando los recursos generados por esta
modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de
protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de
girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho
Programa.
Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir
con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales
entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de
protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar
acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas
especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren
convenientes en virtud de la presente ley.
Artículo 55- Adición del artículo 6 bis a la Ley N.º 8720. Se adiciona
el artículo 6 bis a la de Ley N.º 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás
Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código
Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009. El texto es el
siguiente:
Artículo 6 bis- Unidad de Atención en Justicia Restaurativa de la
Oficina de Atención a Víctimas del Ministerio Público
En el marco de las competencias de la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público, para la atención y asistencia a todas las
víctimas de delitos 1 se deberá conformar una Unidad de Atención en Justicia
Restaurativa, para la atención y el abordaje integral holístico a las víctimas
usuarias de justicia restaurativa. Además se deberán crear las
disposiciones presupuestarias para que el Fondo Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos destine recursos para su sostenibilidad. Asimismo, deberá:
a) Conformar y dar seguimiento a la Red de Apoyo para las Víctimas
Usuarias de Justicia Restaurativa, en coordinación con las sedes restaurativas.
b) Crear los equipos psicosociales especializados en el tema de género,
para la valoración y atención integral de las víctimas de los delitos de la Ley
de Penalización de la Violencia contra la Mujer delitos sexuales y violencia
doméstica.
c) Participar en los procedimientos restaurativos desarrollados en la
etapa de ejecución de la pena en materia penal o penal juvenil.
d) Crear y ofrecer programas de autoayuda, servicios para la atención1
restauración, la rehabilitación, la recuperación y su convivencia pacífica
y segura en la familia y sociedad.
e) Crear y ofrecer programas de autoayuda para las víctimas de los
delitos de penalización de la violencia contra la mujer, tramitados con el
procedimiento de justicia restaurativa.
f) Crear y ofrecer programas y
servicios para la atención en masculinidad para las personas ofensoras usuarias
de justicia restaurativa, a fin de que se puedan establecer, en los acuerdos
restaurativos, condiciones socioeducativas para el abordaje de las causas y
detonantes en los delitos de penalización de la violencia contra la mujer.
g) Promover la coordinación interinstitucional y local para el
cumplimiento de esta ley.
Lo anterior sin perjuicio de otras funciones de carácter administrativo
que se definan mediante directrices de la Fiscalía General de la República, lo
establecido en la presente ley y sus respectivos reglamentos.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- La Corte Suprema de Justicia creará las nuevas oficinas
de justicia restaurativa de forma gradual hasta tener una cobertura nacional, en
el plazo de tres años a partir de la vigencia de la ley. Cada dependencia
judicial deberá tomar las previsiones para direccionar recursos o presupuestar
los requerimientos para la implementación de esta ley.
TRANSITORIO II- La Corte Suprema de Justicia evaluará anualmente,
durante los siguientes cuatro años de la vigencia de esta ley, el ahorro de los
recursos financieros que se genera con la aplicación de los procedimientos
restaurativos, en comparación con el costo de la tramitación ordinaria de los
expedientes judiciales. La disposición anterior se efectúa con el fin de
proyectar el direccionamiento de los recursos humanos y financieros a las sedes
restaurativas.
TRANSITORIO III- La Corte Suprema de Justicia reglamentará las
disposiciones establecidas en esta ley, con anterioridad a su entrada en
vigencia.
TRANSITORIO IV- El Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial
creará los respectivos perfiles de puestos de las personas que integrarán los
equipos interdisciplinarios de justicia restaurativa a nivel nacional en
materia penal, penal juvenil y contravencional, los cuales deberán estar listos
para la entrada en vigencia de la presente ley. Lo anterior con el objetivo de
que cada dependencia judicial los utilice para el reclutamiento y la selección
de los funcionarios y funcionarias.
TRANSITORIO V- El Ministerio de Justicia y Paz y el Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) de forma gradual en el plazo de tres
años, a partir de la vigencia de la ley, crearán y direccionarán los recursos
institucionales de acuerdo con las necesidades detectadas para ejecutar las
obligaciones de la presente ley.
Esta ley entrará en vigencia seis meses
después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, al segundo día del mes
de julio del año dos mil dieciocho.
Ejecútese y publíquese.