LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE


CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Educación para la paz


Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en


las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles


comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción


permanente de la paz.


El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas


educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo,


la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos


similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.


La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos


humanos.



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ARTÍCULO 2.- Solución de diferencias patrimoniales


Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación,


la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares,


para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.



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ARTÍCULO 3.- Convenios para solucionar conflictos


El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener


lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.


Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y


esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en


conflicto por medio de convenios celebrados libremente.



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CAPÍTULO II


DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN


ARTÍCULO 4.- Aplicación de principios y reglas


Los principios y las reglas establecidas para la conciliación


judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial


o extrajudicial.



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ARTÍCULO 5.- Libertad para mediación y conciliación


La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas


libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta


ley.


Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo


acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.



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ARTÍCULO 6.- Propuesta de audiencia y designación de jueces


En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer


una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de


la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a


los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las


facultades y responsabilidades.



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ARTÍCULO 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes


Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será


necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados,


y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.


Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez


conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la


última audiencia de conciliación.



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ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso


Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una


resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya


habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.


El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que


no haya habido acuerdo.



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ARTÍCULO 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales


Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el


juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada


material y serán ejecutorios en forma inmediata.



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ARTÍCULO 10.- Recusación y responsabilidad del juez


El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o


propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá


atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.



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ARTÍCULO 11.- Información del abogado asesor


El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el


deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a


mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la


conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos


para su cliente.



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ARTÍCULO 12.- Requisitos de los acuerdos


Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o


conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes


requisitos:


a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.


b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.


c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si


se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.


d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.


e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente,


indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de


expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de


concluir, parcial o totalmente, ese proceso.


f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que


ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les


ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.


También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el


derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un


abogado antes de firmarlo.


g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del


mediador o conciliador.


h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán


notificaciones.



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ARTÍCULO 13.- Deberes del conciliador


Son deberes del mediador o conciliador:


a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.


b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto


de intereses.


c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o


conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos


conciliatorios.


d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el


procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios


del acuerdo conciliatorio.


e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.



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ARTÍCULO 14.- Secreto profesional


Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades


preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo


conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de


las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido


se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto


profesional.


Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,


ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni


de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las


audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos


penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del


mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances


del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas


audiencias.


Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere


judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será


considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso


con que se llegó a él.



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ARTÍCULO 15.- Documentos públicos


Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos


de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes


casos:


a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.


b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública


del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de


esa oficina o dependencia estatal.


c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea


notario público o esté asistido por un notario público en forma


permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el


protocolo del profesional indicado.



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ARTÍCULO 16.- Inhabilitación del conciliador


Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador


extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en


cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la


desavenencia.



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ARTÍCULO 17.- Daños y perjuicios


Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no,


serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del


acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios


éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño


de una de las partes o de ambas.



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CAPÍTULO III


DEL ARBITRAJE


SECCIÓN I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 18.- Arbitraje de controversias


Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias


relacionadas con su contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje,


tales controversias se resolverán de conformidad con la presente ley, sin


perjuicio de lo que las partes acuerden por escrito, siempre y cuando no


se oponga a las disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.


Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden patrimonial,


presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas


en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y


sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.


Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter


sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la


presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la


Administración Pública.



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ARTÍCULO 19.- Arbitraje de derecho


El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando no exista


acuerdo expreso al respecto, se presumirá que el arbitraje pactado por las


partes es de derecho.



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ARTÍCULO 20.- Composición de tribunal


Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto,


exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias con estricto


apego a la ley aplicable.


Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá


integrar el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión,


excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal


resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo et bono", según los


conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la


equidad y la justicia de sus integrantes.



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ARTÍCULO 21.- Sometimiento del conflicto


En el acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento de


la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones de una


entidad en particular, dedicada a la administración de procesos


arbitrales.


Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una


persona dedicada a la administración de procesos arbitrales, el


procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral ad-hoc,


constituido y organizado de conformidad con lo que las partes hayan


convenido al respecto o las disposiciones de esta ley, según corresponda.



Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Aplicación de ley


El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las partes hayan


seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho, el tribunal arbitral


aplicará la ley costarricense, incluyendo las normas sobre conflicto de


leyes.


En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las


estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta, además, los usos


y las costumbres aplicables al caso, aun sobre normas escritas, si fuere


procedente.



Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Condiciones del acuerdo


El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar


por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio. Para los


efectos de este artículo, se considera válido el acuerdo arbitral suscrito


por facsímil, telex o cualquier otro medio de comunicación similar.


Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán establecer


los términos y las condiciones que regirán el arbitraje entre ellas, de


conformidad con esta ley. En caso de que no se establezcan reglas


específicas, se entenderá que las partes se someterán a las que escoja el


tribunal arbitral, con sujeción a la presente ley.


El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado por


convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante, en caso de


que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje en trámite, deberán


asumir los costos correspondientes, de conformidad con esta ley.



Ficha articulo



SECCIÓN II


COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL


ARTÍCULO 24.- Número de árbitros del tribunal


Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados; en


este último caso, deberán estar integrados por tres o más miembros,


siempre que sea un número impar. Si las partes no han convenido en el


número de árbitros el tribunal se integrará con tres.



Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Requisitos de los árbitros


Pueden ser árbitros todas las personas físicas que se encuentren en


pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las


partes o sus apoderados y abogados.


Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros deberán ser siempre


abogados y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de


Abogados.


Las personas jurídicas que administren institu-cionalmente procesos


de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros de consciencia


y árbitros de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos


establecidos en la presente ley.


No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los órganos


jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros de equidad ni de


derecho.



Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Tribunal unipersonal


Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes


propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las


funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá


indicarse su nombre, domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como


una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser


nombrado árbitro en el caso concreto.


Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del


árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en


que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia


a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del


árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la


lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados


o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes,


según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría


General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al


árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito.



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ARTÍCULO 27.- Nombramiento a cargo de un tercero


Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal


arbitral, el nombramiento se hará dentro de los quince días siguientes a


la solicitud de las partes. Antes del nombramiento, el tercero designado


deberá informarse sobre la naturaleza de la controversia, para garantizar


la idoneidad de los árbitros por nombrar.


También deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el


nombramiento de árbitros independientes e imparciales.


En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre a


los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince días contados a


partir de la fecha en que se le requirió el nombramiento, cualquiera de


las partes podrá pedir el nombramiento a la Secretaría General de la


Corte, al Colegio de Abogados o a cualquier entidad autorizada para


administrar procesos arbitrales.



Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Nombramiento de árbitros


Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes nombrará


a uno de ellos. Los árbitros así nombrados escogerán al tercer árbitro,


quien ejercerá las funciones de presidente del tribunal.



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ARTÍCULO 29.- Plazos


Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación


en la que una parte nombra a un árbitro, la otra no hubiere notificado a


la primera la identidad del árbitro nombrado por ella, la primera parte


podrá solicitar a la Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a


una entidad autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo


árbitro.


Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo


árbitro, no hubiere elección del árbitro presidente, este será nombrado


por la Sala Primera de la Corte, el Colegio de Abogados o una entidad


autorizada para administrar arbitrajes de la misma manera que se nombra a


un árbitro único, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 26.



Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Requerimiento a las partes


Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros, la parte


que presente la solicitud deberá adjuntar una copia del requerimiento de


arbitraje hecho a la otra parte y una copia del acuerdo arbitral en el que


se funda el arbitraje. El tercero podrá solicitar a cualquiera de las


partes la información que considere necesaria para el desempeño de sus


funciones.



Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Causas de recusación


Son causas de recusación de un árbitro las mismas que rigen para los


jueces, así como la existencia de circunstancias que den lugar a dudas


justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.


La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar por


escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas, todas las


circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su


imparcialidad e independencia.


Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado por ella, por


causas que haya conocido con posterioridad a su designación.



Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Instalación de tribunal


Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán comunicar


a las partes su decisión de aceptar o rechazar el nombramiento. Una vez


aceptado el cargo por todos los integrantes del tribunal, este se


instalará inmediatamente y dispondrá el inicio del proceso; para ello


ordenará a la parte interesada, presentar su demanda en la forma dispuesta


en esta ley.



Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación


Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los


ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del


árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las


circunstancias mencionadas en el artículo 31.


El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro


recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de


recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las


pruebas del caso.


Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá


aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos


casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los


artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si


durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes


no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el


nombramiento.



Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Sustitución de árbitro por recusación


Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro recusado no


renunciare, la decisión será tomada por el tribunal arbitral.


Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro sustituto, de


conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección


del árbitro recusado.



Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Sustitución de árbitro por otras causas


En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro o impedimento


sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá a un


árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al


nombramiento o la elección del árbitro sustituido.



Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Sustitución de árbitro presidente


En caso de sustitución del árbitro presidente con arreglo a las


normas de la presente sección, se repetirán las audiencias celebradas con


anterioridad. Si se sustituyere a cualquier otro árbitro, quedará a


criterio del tribunal si se repiten esas audiencias.



Ficha articulo



SECCIÓN III


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL


ARTÍCULO 37.- Competencia


El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre


las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones


respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral.


Además, estará facultado para determinar la existencia o validez del


convenio del que forma parte una cláusula arbitral. Para los efectos de


este artículo, una cláusula arbitral que forme parte de un convenio y


disponga la celebración del arbitraje con arreglo a la presente ley, se


considerará un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del


convenio. La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es nulo, no


implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula arbitral.



Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Facultades


La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser


opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje. Sin


embargo, el tribunal podrá declarar, de oficio, su propia incompetencia en


cualquier momento o resolver, si así lo considerare conveniente, cualquier


petición que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.


El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las


objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, mientras resuelve


sobre su competencia o sobre el recurso de apelación, que más adelante se


menciona, el tribunal, a su discreción, podrá continuar con las


actuaciones propias del proceso arbitral si resultaren indispensables,


urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes.


Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso de


revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer directamente


ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días siguientes a la


notificación y en forma fundada, un recurso de apelación que deberá ser


resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este


caso, el tribunal arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y,


si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias de las piezas


del expediente que considere necesaria para la correcta resolución del


recurso, sin perjuicio de que cualquiera de las partes o la propia Sala


pueda solicitar piezas adicionales.


Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes, la Sala


resolverá el recurso sin trámite adicional alguno.


Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia


no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo de recurso de


nulidad en contra del laudo.



Ficha articulo



SECCIÓN IV


PROCEDIMIENTO ARBITRAL


ARTÍCULO 39.- Libre elección del procedimiento


Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes podrán


escoger libremente el procedimiento que regulará el proceso arbitral,


siempre que ese procedimiento respete los principios del debido proceso,


el derecho de defensa y el de contradicción. Mediante resolución fundada


y en cualquier etapa del proceso, el tribunal podrá modificar o ajustar


las normas sobre el procedimiento que hayan seleccionado las partes y que


no se ajusten a los principios indicados, con el objeto de propiciar un


equilibrio procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.


A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción a la presente


ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por los principios de


contradicción, oralidad, concentración e informalidad. También podrá


adoptar reglas o procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por


entidades dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto


nacionales como internacionales, así como leyes o reglas modelo,


publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.


De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa del


procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias necesarias para


recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar alegatos orales. A


falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse


audiencias o si las actuaciones se substanciarán únicamente sobre la base


de documentos y demás pruebas existentes.


Todos los escritos, documentos o informaciones que una parte


suministre al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente a la


otra parte.


Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en


lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.



Ficha articulo



ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje


A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de


celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral,


tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la


conveniencia de las partes.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo


acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede


que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros,


recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos,


lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el


estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente


antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.


El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.



Ficha articulo



ARTÍCULO 41.- Idioma


El idioma del arbitraje será el español. Cualquier escrito o prueba


documental que se presente en otro idioma durante las actuaciones, irá


acompañado de la traducción.



Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Entrega de documentos


Para los fines de la presente ley, se considerará que toda


notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida, si se entrega


personalmente al destinatario, se entrega en su residencia habitual o en


el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales, sean estas de


carácter laboral, empresarial, comercial, industrial o de cualquier otra


naturaleza, o si se envía a las partes, por facsímil o cualquier otro


medio de comunicación similar del que razonablemente puedan determinarse,


con certeza, la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación,


el requerimiento o la notificación se considerará recibida el día en que


haya sido recibida en alguna de las formas mencionadas.


En lo relativo a plazos o términos y su cómputo, regirán las normas


del Código Procesal Civil, salvo si las partes o el propio tribunal


disponen lo contrario.



Ficha articulo



ARTÍCULO 43.- Inicio del procedimiento arbitral


La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá


informar tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.


Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en


que una parte comunica a la otra, mediante un requrimiento, la solicitud


de someter la controversia a arbitraje.


El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:


a) La petición de que la controversia se someta a arbitraje.


b) El nombre y la dirección de las partes.


c) Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.


d) Una referencia al contrato base a la controversia o del contrato


con el cual está relacionada, si fuere procedente.


e) Descripción general de la controversia que se desea someter al


arbitraje.


f) Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando las partes no


hayan convenido antes en ello.


g) Señalamiento de oficina para atender notificaciones, en el lugar


del arbitraje.


h) Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral


unipersonal, de acuerdo con el artículo 26.


i) La notificación relativa al nombramiento del árbitro, según el


artículo 28.



Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Prescripación de derecho a reclamo


Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción de


cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende someter a


arbitraje.



Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Representación o asesoramiento a las partes


Las partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a


quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y


condiciones que rigen para un poder especial judicial.



Ficha articulo



ARTÍCULO 46.- Contenido del escrito de pretenciones


La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones dentro del


término que corresponda, según lo hayan convenido las partes, lo disponga


el tribunal arbitral o lo establezcan las reglas sobre procedimiento


aplicables. El escrito deberá contener los siguientes datos:


a) El nombre completo, la razón o denominación social de las partes,


la dirección y las demás calidades.


b) Una relación de los hechos en que se basa la demanda.


c) Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.


d) Las pretensiones.


e) Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar sus


pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse del escrito inicial


e incluir la que pueda obtenerse de registros u oficinas, públicas o


privadas; solamente quedará relevado de esta obligación si son documentos


que le resulten de obtención difícil o imposible.



Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Escrito de respuesta de la otra parte


Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia de ellas,


dentro del que determine el tribunal arbitral, que en ningún caso podrá


ser menos de quince días, el demandado deberá contestar por escrito,


aceptando o negando cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las


pretensiones formuladas por la otra parte y refiriéndose a las


disposiciones legales que sirven de fundamento. Además, deberá indicar la


prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental, en los mismos


términos y condiciones que rigen para quien interpuso el arbitraje.


La contestación se referirá a los extremos b), c) y d) del escrito de


interposición del arbitraje.



Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Contenido de la contestación


En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal arbitral


decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte también podrá


formular, en el mismo acuerdo arbitral, pretensiones fundadas, a las


cuales se aplicarán los mismos requisitos que rigen para la presentación


de las iniciales. Si el tribunal considerare oportunas las


contrapretensiones, conferirá a la otra parte un plazo no menor de quince


días, para que se refiera a ella en los mismos términos y las condiciones


establecidos en el artículo 47.



Ficha articulo



ARTÍCULO 49.- Otros escritos


El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las partes


presenten otros escritos, además de los indicados, y pondrá en


conocimiento de las partes la existencia de tales documentos.



Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Pruebas


Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en que


fundamente sus pretensiones o defensas.


En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que


determine, que las partes presenten documentos u otras pruebas.



Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Audiencias orales


De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a


las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el


lugar y la hora.


En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las


partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco


días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos


necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen


el español.


Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo


contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante


la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de


interrogar a los testigos.


El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia


de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o


utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de


la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente


respectivo.



Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Medidas cautelares


En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la


autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a


instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad


competente, las medidas cautelares que considere necesarias.


La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una


autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada


incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del


acuerdo arbitral.



Ficha articulo



ARTÍCULO 53.- Nombramiento de peritos


El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para que le informen,


por escrito, sobre las materias concretas que determine. El tribunal


fijará las atribuciones y los honorarios del perito y lo notificará a las


partes.


Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal


arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información necesaria


y le presentarán, para su inspección, todos los documentos u objetos


pertinentes que el perito les solicite. Cualquier diferencia entre una


parte y el perito, acerca de la pertinencia de la información o


presentación requeridas, se remitirá a la decisión del tribunal.


Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una copia a


las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de expresar, por escrito, su


opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán el derecho de examinar


cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen.


Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera de las


partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia oral, donde las


partes tendrán la oportunidad de estar presentes y de interrogarlo. En esa


audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar testigos peritos para


que, bajo juramento, presten declaración sobre los puntos controversiales.


A dichos procedimientos se les aplicarán las disposiciones del artículo


50.



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ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento


Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus


pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de


esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.


Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado


respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación


razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.


Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar


documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo


razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas


de que disponga.



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ARTÍCULO 55.- Conclusión de etapa probatoria


Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará


concluida la etapa probatoria y conferirá a las partes un término común,


para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una audiencia para


que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal podrá formular las


preguntas que estime oportunas o pedir las aclaraciones que considere


pertinentes.


Si lo considerare necesario en razón de circunstancias excepcionales,


el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio o a petición de parte, que


se reabran las audiencias, en cualquier momento antes de dictar el laudo.



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ARTÍCULO 56.- Renuncia al derecho de objetar


Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte que sigue


adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna


disposición convenida o algún requisito de la presente ley, sin expresar


su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados


a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento.



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SECCIÓN V


LAUDO


ARTÍCULO 57.- Votación del tribunal


Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por mayoría de votos.


Cuando, por cualquier razón, no se contare con mayoría, decidirá el


presidente del tribunal arbitral con su doble voto.


En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al


presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia y sin recurso


alguno.



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ARTÍCULO 58.- Contenido del laudo


El laudo se dictará por escrito; será definitivo, vinculante para las


partes e inapelable, salvo el recurso de revisión. Una vez que el laudo se


haya dictado, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes


deberán cumplirlo sin demora.


El laudo contendrá la siguiente información:


a) Identificación de las partes.


b) Fecha y lugar en que fue dictado.


c) Descripción de la controversia sometida a arbitraje.


d) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no


demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes para lo


resuelto.


e) Pretensiones de las partes.


f) Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y las


defensas aducidas por las partes.


g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.


h) Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener


las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y


orientar la ejecución.


El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo, salvo si


las partes han convenido, expresamente, en que este no sea motivado. Los


laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho siempre deberán ser


motivados.



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ARTÍCULO 59.- Firmas


El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se trate de un


tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros no pueda firmar, se


indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma, sin que ello


sea, necesariamente, causa de nulidad del laudo.


Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo expresamente,


e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma simultánea con la


suscripción del laudo de mayoría. El voto salvado debe motivarse. El


incumplimiento de este requisito no será motivo de nulidad y el laudo de


mayoría surtirá todos los efectos.



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ARTÍCULO 60.- Laudo público


Una vez firme, el laudo será público excepto si las partes han


convenido lo contrario.


El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.



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ARTÍCULO 61.- Protocolización del laudo


El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la


protocolización del laudo, si lo considerare necesario.



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ARTÍCULO 62.- Adiciones y correcciones


Las partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la


notificación, adiciones o aclaraciones al laudo o la corrección de errores


en el texto. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o


corregir los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación


de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo


indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita.



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ARTÍCULO 63.- Procesos de solución de conflictos


Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a una


mediación, conciliación, transacción u otro proceso de solución de


conflictos, el tribunal dictará una resolución que suspenda el


procedimiento. Si de la mediación, conciliación, transacción u otro


proceso de solución de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el


tribunal lo registrará en forma de laudo, en los términos convenidos por


las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno, las partes entregarán


al tribunal constancia de haber acudido a otra instancia, para que dicte


una resolución de continuación del procedimiento.


Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o


imposible continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada en


el primer párrafo del presente artículo, el tribunal comunicará a las


partes su propósito de dictar una resolución que concluya el


procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar esa


resolución, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones


fundadas a criterio del tribunal.


El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución que


concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según los términos


convenidos por las partes en la mediación, conciliación o transacción. En


ambos casos, la resolución que ponga fin al procedimiento arbitral será


firmada por los árbitros.



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SECCIÓN VI


RECURSOS CONTRA EL LAUDO


ARTÍCULO 64.- Recursos


Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán


interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho de interponer


los recursos es irrenunciable.


El recurso de nulidad se aplicará según los artículos 65, siguientes


y concordantes de la presente ley. El recurso de revisión se aplicará de


acuerdo con el Código Procesal Civil.



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ARTÍCULO 65.- Recurso de nulidad


El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala Primera de la


Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas en el artículo 67


de la presente ley, dentro de los quince días siguientes a la notificación


del laudo o la resolución que aclare o adicione la resolución. Este


recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa


de nulidad en que se funda.



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ARTÍCULO 66.- Requisición del expediente


Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente al Presidente


del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro que dictó el laudo


en caso de que sea unipersonal. Una vez recibido el expediente, la Sala


procederá a resolverlo en cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin


dilación ni trámite alguno.


La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del laudo.



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ARTÍCULO 67.- Nulidad del laudo


Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:


a) Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han


ampliado.


b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al


arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de


lo resuelto.


c) Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la


nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido


sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible.


d) La controversia resuelta no era susceptible de someterse a


arbitraje.


e) Se haya violado el principio del debido proceso.


f) Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden


público.


g) El tribunal carecía de competencia para resolver la controversia.



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SECCIÓN VII


HONORARIOS


ARTÍCULO 68.- Remuneración


Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita o si las


reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones


específicas, se remunerará a los árbitros de la siguiente manera:


a) Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con un porcentaje


del monto estimado de la controversia equivalente a un diez por ciento


(10%) sobre el primer millón de colones; un cinco por ciento (5%) sobre el


exceso de un millón y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por


ciento (2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones de


colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones de


colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento (0,25%)


sobre el exceso de cien millones de colones.


b) Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros


equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior y se


repartirán entre los jueces por partes iguales.



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ARTÍCULO 69.- Forma de pago


Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios


de los árbitros serán pagados, en montos iguales, por las partes del


proceso. Se pagarán una vez dictado el laudo arbitral.



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ARTÍCULO 70.- Aceptación de nombramiento


Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación de su


nombramiento al otorgamiento de garantías de pago de los honorarios.



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CAPÍTULO IV


MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES


ARTÍCULO 71.- Constitución y organización de entidadades


Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la


administración institucional de procesos de mediación, conciliación o


arbitraje, a título oneroso o gratuito.



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ARTÍCULO 72.- Autorizaciones


Para poder dedicarse a la administración institucional de los


mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán


contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si


estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la


conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación


nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de


otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la


existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura


adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro


de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía


reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los


requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades


interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos


alternos de solución de conflictos.


El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los


centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución


razonada y previo cumplimiento del debido proceso.



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ARTÍCULO 73.- Regulación de los centros


Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público


y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros


o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos


administrativos y las reglas propias del proceso.


Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a


disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros


rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán


condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las


cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.



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CAPÍTULO V


DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 74.- Reformas del Código Procesal Civil


Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314


del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:


"Artículo 298.-


[...]


5.- El acuerdo arbitral.


[...]"


"Artículo 314.-


[...]


Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez


o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador


podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso


concreto."



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ARTÍCULO 75.- Derogación de artículos del Código Procesal Civil


Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código


Procesal Civil, ambos inclusive.



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TRANSITORIO I.- El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo
correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.



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TRANSITORIO II.- Las entidades que provean el servicio de
conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de
solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán
ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el
Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada
en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta
ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas
de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará
a cargo de la Corte Suprema de Justicia.
Rige desde su publicación.



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Fecha de generación: 18/05/2022 10:32:07 p.m.