CIRCULAR Nº 43-2014 

Asunto: "Reglamento del Centro de Conciliación del Poder Judicial de la República de Costa Rica". 


A LAS INSTITUCIONES, ABOGADAS, ABOGADOS, 
SERVIDORAS Y SERVIDORES JUDICIALES 
Y PÚBLICO EN GENERAL 
SE LES HACE SABER QUE: 

La Corte Plena en sesión N° 51-13, celebrada el 9 de diciembre de 2013, artículo XX, aprobó el siguiente "Reglamento del Centro de Conciliación del Poder Judicial de la República de Costa Rica", cuyo texto literalmente dice: 


REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN


DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


CAPÍTULO I


Disposiciones Generales


Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene como objeto regular el funcionamiento del Centro de Conciliación del Poder Judicial, en adelante denominado "Centro de Conciliación", de conformidad con la Ley N.° 7727 del 14 de enero de 1998 y leyes conexas; así como las funciones de los jueces y las juezas que tiene a su cargo las conciliaciones en otras materias y que no pertenecen a dicho Centro.



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Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Este reglamento regulará la aplicación de los mecanismos de resolución alterna de conflictos, principalmente la conciliación, en las causas que se encuentren en trámite ante los tribunales de justicia, o como actos prejudiciales.



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Artículo 3º-Funcionamiento, competencia y responsabilidades. El funcionamiento, la competencia y las responsabilidades del Centro de Conciliación y sus sedes se regirán por lo previsto en la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley N.° 7727 y demás normas que se dicten sobre la materia, así como por el presente Reglamento y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. 


Se respetarán también las competencias que las leyes y códigos procesales contemplan específicamente para cada materia, dentro del marco de legalidad.



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Artículo 4º-Definiciones. Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se entenderá por: 


. La Corte: Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.


. Conciliación Judicial: Proceso mediante el cual, la jueza o el juez, como tercero imparcial, brinda el espacio adecuado para lograr una comunicación positiva entre las personas, con el fin de que éstas encuentren la solución a sus diferendos. Las personas conciliadoras no tendrán participación en el resultado.


. Centro de Conciliación: Instancia especializada conformada por juezas y jueces conciliadores, la cual se encuentra adscrita al Consejo Superior del Poder Judicial, creada en la sesión de Corte Plena número 7-2007 del 12 de marzo de 2007, para promover y aplicar medios de resolución pacífica de conflictos, principalmente la conciliación.


. Jueza o juez conciliador: Tercera persona imparcial, competente para conocer los asuntos en que voluntariamente las partes se sometan a conciliación, dentro de los respectivos procesos y en los casos cuando sea procedente.



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CAPÍTULO II


Del Centro de Conciliación 

Artículo 5º-Propósitos. El Centro de Conciliación tiene como propósito contribuir a la solución de las controversias entre particulares que se presenten en estrados judiciales, así como promover y divulgar los Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos que favorezcan la obtención de la paz social.



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Artículo 6º-Domicilio. El Centro de Conciliación tiene su sede central en el Primer Circuito Judicial en San José y sus sedes regionales se ubicarán en los circuitos judiciales que determine la Corte, de acuerdo con las necesidades del servicio.



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Artículo 7º-Funciones. Son funciones del Centro de Conciliación y sus sedes: 


a) Aplicar los Mecanismos de Resolución de Conflictos en los procesos judiciales, según criterios de admisibilidad y conciliabilidad en cada caso.


b) Realizar audiencias de conciliación, como actos prejudiciales, siempre que las leyes vigentes así lo permitan.


c) de Conflictos, de acuerdo con lo que establece la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y demás normativa vigente.


d) Coordinar con la Escuela Judicial la organización de actividades de formación constante para las servidoras y los servidores del Centro.


e) Implementar las políticas institucionales que correspondan, por ejemplo, accesibilidad, género, calidad, valores, etc.


f) Velar para que el servicio de conciliación sea eficiente.


g) Las demás que asigne la Corte.



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CAPÍTULO III 

SECCIÓN I 


De los Órganos del Centro 

Artículo 8º-Conformación. El Centro de Conciliación estará conformado por las juezas y los jueces conciliadores, así como por el personal técnico que requiera el servicio. Contará con una persona juzgadora coordinadora general, y cada sede regional contará con una jueza o juez como coordinador de sede.



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SECCIÓN II


De las juezas y los jueces conciliadores 

Artículo 9º-Competencia. Las juezas y los jueces conciliadores serán competentes para conocer aquellos asuntos en los que sea legalmente procedente la conciliación y las partes deseen voluntariamente resolver sus diferendos por es esa vía. 


Podrán actuar en todo el territorio nacional, en todas las instancias y en todas las materias que permita la Ley.


(Ver sesión de Consejo Superior N° 64-03, celebrada el 28 de agosto de 2003, artículo LXXI y sesión extraordinaria de Corte Plena N° 07-2007, celebrada el 12 de marzo de 2007, artículo XXI).



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SECCIÓN III


De la Coordinación General 

Artículo 10.-Nombramiento. La coordinación general estará a cargo de una de las personas juzgadoras conciliadoras en propiedad, que forme parte del Centro de Conciliación y tenga como mínimo dos años de experiencia en el puesto. 


Su designación la realizará el Consejo Superior, considerando la recomendación que para esos efectos haga la Comisión RAC del Poder Judicial.



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Artículo 11.-Plazo de la designación. El nombramiento de la persona que ejerza la coordinación general del Centro será por un período de cuatro años, con posibilidad de prórroga.



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SECCIÓN IV


De las sedes regionales del centro 

Artículo 12.-Definición. Las sedes regionales del Centro de Conciliación son oficinas judiciales adscritas al Centro en cuanto a su estructura y funcionamiento se refiere. 


La ejecución de sus planes de trabajo deberá planificarse conjuntamente con la coordinación general del Centro.



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Artículo 13.-Coordinación y nombramiento. La coordinación de la sede estará a cargo de una de las personas juzgadoras conciliadoras en propiedad que forme parte del Centro de Conciliación, cuya designación será propuesta por la coordinador/a general a la Comisión RAC. 


El Consejo Superior del Poder Judicial realizará la designación de la persona coordinadora de cada sede, con base en una propuesta de la Comisión RAC. El nombramiento será para un período de cuatro años con posibilidad de prórroga.



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SECCIÓN VI


De los Técnicos Judiciales 

Artículo 14.-El Centro contará con puestos de Coordinadores y Técnicos Judiciales. 


Coordinador Judicial: Función Administrativa: Colaborar con el Juez Coordinador en las labores administrativas del despacho, conforme instrucciones de su superior y en pego a las políticas institucionales y marco normativo. Función Técnica: Colaborar con el Juez Coordinador en las labores jurisdiccionales y las políticas institucionales en apego al ordenamiento jurídico vigente.


Técnico Judicial: Función Técnica Jurisdiccional: Colaborar con el superior en las labores jurisdiccionales del despacho conforme las normas procesales correspondientes y las políticas institucionales en apego al ordenamiento jurídico vigente



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CAPÍTULO IV 

SECCIÓN I 


De las Audiencias de Conciliación 

Artículo 15.-Inicio del proceso, día, hora y lugar. La audiencia de conciliación se realizará el día, a la hora y en el lugar señalados.



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Artículo 16.-Reprogramación. Las audiencias de conciliación podrán ser reprogramadas hasta tres veces, siempre que las circunstancias así lo justifiquen.



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Artículo 17.-Audiencia de conciliación. Podrán celebrarse una o varias audiencias en el proceso, según lo requiera el caso en particular.



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Artículo 18.-Reglas dentro del proceso conciliatorio. La jueza o el juez conciliador en la apertura de la audiencia les indicará a las partes las reglas de conducta que deberán seguir durante todo el proceso y explicará además cómo será su dinámica.



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Artículo 19.-Reuniones separadas. Durante la audiencia de conciliación, la jueza o el juez conciliador podrá sesionar con las partes, en forma conjunta o por separado, cuando lo considere necesario o éstas lo soliciten, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.



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Artículo 20.-No concurrencia a la sesión. Si las partes no concurren a la o las sesiones de conciliación, la jueza o el juez conciliador dará por concluida la audiencia y le remitirá el expediente a la persona juzgadora de la causa con la constancia respectiva, excepto que haya motivo justificado para reprogramarla.



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Artículo 21.-Del acuerdo conciliatorio. La jueza conciliadora velará para que el acuerdo conciliatorio cumpla con todos los requisitos de formalidad y legalidad que establece el artículo 12 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social.



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Artículo 22.-Formas de terminación de la audiencia de conciliación. El proceso de conciliación terminará por las siguientes razones: 


a. Por la firma de un acuerdo a. conciliatorio.


b. Por la no comparecencia de las partes a las audiencias.


c. Por la manifestación de alguna de las partes de no querer continuar con el proceso de conciliación.


d. Por la constancia de la persona conciliadora judicial que indique que el caso no es conciliable.



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SECCIÓN II


Audiencias Especiales de Conciliación 

Artículo 23.-Audiencias especiales. Se denominan audiencias especiales de conciliación aquellas donde se cite en forma simultánea a las partes involucradas en diversos procesos judiciales, que se encuentren en la etapa procesal oportuna para conciliar, con el fin de que cada causa sea atendida en forma privada por una jueza o juez conciliador.



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Artículo 24.-Solicitud de audiencias especiales. Todos aquellos funcionarios y funcionarias judiciales que requieran asistencia técnica profesional para la realización de este tipo de audiencias deberán remitir la solicitud a la coordinación general del Centro de Conciliación.



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Artículo 25.-En los casos que lo estime conveniente y en aras de coadyuvar con la atención de la mora judicial, la coordinación general del Centro, de oficio, podrá gestionar la realización de estas audiencias.



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Artículo 26.-El Consejo Superior podrá ordenar la colaboración del Centro para la realización de audiencias en determinado despacho o materia.



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Artículo 27.-Requisitos para la coordinación de audiencias especiales. El despacho seleccionado para la realización de audiencias especiales deberá remitir al Centro o a la sede respectiva la solicitud para realizar audiencias especiales, y deberá adjuntar la información siguiente: 


a. Listado de los expedientes que se encuentren en la etapa procesal para conciliar.


b. Recursos o equipos con los que se cuenta para las audiencias.


c. Funcionarias y funcionarios destinados para coadyuvar en el desempeño de labores.


d. Infraestructura disponible o, en su defecto, posibilidades a las que se tenga acceso.


e. Copia de la agenda del despacho con los señalamientos de los últimos tres meses.



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Artículo 28.-Autorización para la realización de audiencias especiales. Recibida la solicitud de los oficinas regionales, o bien cuando actúe de oficio o a instancia del Consejo Superior, la coordinación general del Centro gestionará la realización de audiencias especiales. En todos los casos, se deberán justificar o presentar los atestados correspondientes para que se autorice la realización de las audiencias. 


La coordinación general del Centro de Conciliación deberá programar los señalamientos de acuerdo con los roles y la carga de trabajo del personal.



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Artículo 29.-Convocatoria de las audiencias especiales. Será responsabilidad de la persona coordinadora de cada despacho judicial o, en su defecto, de la funcionaria o del funcionario que ésta designe, tramitar en tiempo y forma la convocatoria y la notificación a todas las partes.



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Artículo 30.-De los acuerdos conciliatorios. Cada jueza o juez conciliador velará para que el acuerdo conciliatorio cumpla los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 7727, y deberá realizar la homologación del acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo 7, párrafo segundo de la ley de marras.



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Artículo 31.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial


San José, 4 de marzo del 2014.



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Fecha de generación: 19/05/2022 10:35:59 a.m.